Número de Expediente: 38062
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Sentencia número: 38




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YAZMIN DEL VALLE MOSCAN DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.087.224, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANK LOPEZ TORREALBA Y MARIANA DUARTE BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.-18.978.793 y V.-14.945.950 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-

ENTRADA: Cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazo a las partes demandadas para que comparezcan por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda, se insto a la parte actora a consignar copias simples.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la demandante asistida por abogado consigno copia simple y solicito librar boleta de citación
a las partes demandadas. En la misma fecha , la ciudadana YASMIN DEL VALLE MOSCAN DE RIVERO, ya identificada asistida debidamente por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho antes mencionada y a la Profesional del Derecho YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.239.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se libró recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada solicito juego de copias certificadas.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa y ordeno expedir copias certificadas.-
En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada, hace constar que recibió los recaudos de citación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del código de procedimiento civil



En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada consigno recaudos de la citación de los demandados, cada uno con nueve (9) folios útiles.
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada consigno dos (02) juegos de copias certificadas de la presente demanda
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada solicito se sirva acordar la citación de las partes demandadas por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se dicto auto y el tribunal ordeno citación, de los co-demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil. en la misma fecha el tribunal deja constancia que la parte demandada debe comparecer ante el mismo dentro de los (15) días hábiles de despacho.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada, consigno ejemplar del periódico El Regional y un ejemplar del periódico Panorama correspondiente a los carteles de citación, en la misma fecha, se dicto auto y el tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados.
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano EDGAR FRANK LOPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.978.793, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS PIÑA LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.288, solicitó se le de continuidad al proceso legal concerniente.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la secretaria del tribunal dejo constancia que el día 13 de Octubre del año 2016 fijo cartel de Citación para la ciudadana MARIANA DUARTE BENCOMO, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de procedimiento civil. En la misma fecha la secretaria del tribunal dejo constancia que el día 13 de Octubre del año 2016 fijo cartel de Citación para el ciudadano EDGAR FRANK LOPEZ TORREALBA, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada solicito nombrar defensor Ad-Liten a la demandada MARIANA DUARTE BENCOMO, identificada con la cedula numero V.-14.945.950.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se dicto auto y el tribunal designa cono defensor de la parte demandada, EDGAR LOPEZ a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandada, en vista que este tribunal por error involuntario ordeno defensor Ad- Litem a la parte demandada EDGAR LOPEZ , cuando este ciudadano ya se dio por citado mediante diligencia en el presente juicio , por tal razón solicito al tribunal ordene subsanar dicho error nombrado defensor Ad-Litem a la parte demandada MARIANA DUARTE BENCOMO.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y el tribunal designa cono defensor de la parte demandada, MARIANA DUARTE BENCOMO a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Juez Provisoria de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa



II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 20 de diciembre del año 2016, la abogada THAIS OLIVARES MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, apoderada judicial de la parte demandante, solicito subsanar dicho error nombrando defensor Ad Litem a la parte demandada MARIANA DUARTE BENCOMO, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la reforma, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoado por la ciudadana YAZMIN DEL VALLE MOSCAN DE RIVERO, en contra de los ciudadanos EDGAR FRANK LOPEZ TORREALBA Y MARIANA DUARTE BENCOMO, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.062 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 38.-
Exp Nº: 38.062
MA.-