Expediente número: 38.670
Sentencia número: 037- 2023.
Motivo: Nulidad de Documento
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.482.572, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
ENTRADA: Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda interpuesta por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, ya identificados; y por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se dejó expresa constancia en actas que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 06 de Marzo de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa; en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado agregó exposición a las actas del expediente.
Mediante diligencia, de fecha 07 de Mayo de 2019, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Jueza; y en fecha 08 de Mayo de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se encuentra desempeñando el cargo de Jueza de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres días hábiles de despacho siguiente, para que las partes intervinientes ejerzan su derecho respectivo si fuese el caso.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2019, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se perfeccione la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado provee lo conducente y mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2019, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio de 2019, la suscrita secretaria de este Juzgado, agregó exposición a las actas del presente expediente, mediante la cual deja expresa constancia que entrego la boleta de notificación al hijo del demandado y que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2019, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que se tenga al demandado como confeso, debido que no contestó la demanda; este Juzgado mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2019, ordena la continuación del juicio y proseguir con las etapas subsiguientes.
En fecha 27 de Septiembre de 2019, la suscrita secretaria deja expresa constancia que fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de prueba y mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2019, se ordena agregar a las actas; posterior a ello, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2019, son admitidas en cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 12 de Noviembre de 2019, la parte demandante, y la ciudadana JANETH PADILLA CHACIN, como cesionaria de los Derechos litigiosos en la presente demanda, asistidas por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO, exponen que la ciudadana VIRGINIA MORENO, ya identificada, CEDE los Derechos Litigiosos a la ciudadana JANETH PADILLA, según el artículo 1557 del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, el Profesional del Derecho OSWAL BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la Inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2019, con respecto al escrito mencionado anteriormente, hace constar que se pronunciara sobre el pedimento, en la sentencia de mérito a que haya lugar en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2020, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual denuncia la presencia de personas ajenas en el interior del inmueble en litigio, e igualmente consigna oficio emitido por la Fiscalía.
En fecha 17 de enero de 2020, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la presente demanda, y en el lapso respectivo la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2020, se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y ordenándose la reposición de la presente causa y se proceda conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se le da entrada a la presente causa remitida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023.
De esta manera, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente causa, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, previa las siguientes acotaciones de hecho y de derecho:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta Sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta interpuesta por la parte demandante, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la Ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, fue emplazada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la citación, y dar contestación a la presente demanda.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que al folio sesenta y seis (66), corre inserta exposición realizada por la Secretaria del Tribunal, a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil perfeccionando la citación a que se contrae dicho artículo.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, alegó la confesión ficta, transcurrido el lapso legal de 20 días hábiles sin que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del día hábil siguiente al nueve (09) de Julio de 2019, fecha en la cual consta en actas la exposición realizada por la secretaria del Tribunal, a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende así, que en este Tribunal transcurrieron veinte días hábiles de despacho, desde el día hábil de despacho siguiente al día nueve (09) de julio de 2019, de la siguiente manera:
JULIO 2019:
DÍAS DE DESPACHO: Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Lunes Quince (15), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta (30).-
AGOSTO 2019:
DÍAS DE DESPACHO: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09).
Así las cosas, del cómputo efectuado, se observa que la parte demandada ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día viernes nueve (09) de Agosto del año 2019, y se evidencia que no compareció en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no hubo contestación a la presente demanda de Nulidad de Documento formulada por la ciudadana VIRGINIA ELENA MONTERO FREITES. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”
De igual forma, visto lo antes expuesto, establece el artículo 868 eiusdem:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), dado que la parte demandada en el plazo establecido de cinco días siguientes a la contestación omitida no presentó prueba alguna a su favor, considerando lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente, la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de unos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, bajo el No. 16, Tomo 12, protocolo primero, primer trimestre y de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, bajo el No. 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante los cuales el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, realizó unas declaraciones de construcción de mejoras y bienhechurías y otro declarativo sobre derechos de propiedad, posesión y ocupación, así como declarativo de construcción, alegando la parte actora que dichos documentos están viciados de nulidad absoluta, toda vez que el inmueble en cuestión fue vendido inicialmente a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas estado Zulia en fecha 15 de julio de 2010, anotado bajo el No. 72, Tomo 57, quien es difunta, quedando en condición de heredera la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES.
Ahora bien, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En tal sentido, se observa de actas que la parte actora promovió los medios idóneos y conducentes para establecer fehacientemente las causas que afectaron de nulidad al contrato, ya que mediante las pruebas promovidas en actas, tales como: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 15 de julio de 2010, No. 67, Tomo 2, mediante el cual consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO YAGUAS BRACHO, le vende a la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, un inmueble que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 14 de junio de 1982, No. 67, folios 234 al 237, protocolo primero, tomo iudada2°, segundo trimestre de ese año, en la cual se demuestra el consentimiento de vender el inmueble perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO YAGUAS BRACHO a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, mediante documento autenticado.
Igualmente se observa los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, con fecha 21 de febrero de 2013, No. 16, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de ese año, y fecha 25 de julio de 2013, No. 15, tomo 9, protocolo Primero, tercer trimestre del referido año, Documentos que reflejan declaraciones realizadas por el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, sobre mejoras y bienhechurías, así como alegó poseer derechos de propiedad, posesión y ocupación sobre un bien que había ya vendido con anterioridad y que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1982, No. 67, Protocolo Primero, Tomo 2°, que comprueban los actos jurídicos impugnados con la presente acción, que contiene vicios e irregularidades que lo invalidan el consentimiento otorgado por las partes, y lo hacen totalmente ineficaz.
Ahora bien, en los actos jurídicos, para que el ordenamiento legal proteja y reconozca la manifestación de voluntad dirigida a un fin determinado, es necesario que esa manifestación o declaración se ajuste a los preceptos legales, que esté exenta de vicios, y es entonces cuando se puede decir que el acto es válido y perfectamente eficaz. Por el contrario si el acto no es puro en su realización, sino que está encaminado a un fin ilícito, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, o ha sido ejecutado con violencia, por error o con dolo, y también cuando no se han observado las solemnidades que la Ley prescribe, entonces se dice que el acto jurídico es ineficaz, no produciendo, en consecuencia, ningún efecto legal, o sólo produciéndolo de manera temporal, hasta tanto no ejerza contra él la acción correspondiente que en tal caso paraliza sus efectos y consecuencias jurídicas.
Por lo tanto, del análisis de las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que el bien inmueble objeto de los actos jurídicos cuya nulidad se exige en el presente juicio, fue vendido con anterioridad a estos, a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, con fecha 15 de julio de 2010, No. 72, tomo 57.
Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de venta, concurren requisitos para su procedencia: En primer lugar quedó demostrado que el bien inmueble objeto de los actos jurídicos fue objeto de venta en fecha 15 de julio de 2010, mediante documento notariado por el ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, y que éste luego, precedió a realizar documentos declarativos de dominio, propiedad y posesión, así como mejoras y bienhechurías sobre el mismo bien inmueble vendido a la ciudadana a su vez ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, bajo documentos posteriores fecha 21 de febrero de 2013, y fecha 25 de julio de 2013, evidenciándose que no se cumple con los requisitos de validez para tales actos negocios, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), aunado a esto, se evidencia a todo evento no son puros en su realización, sino que está encaminado a un fin ilícito, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, que han sido concatenados en conjunto, para la observancia de un acto con fin ilícito, que a su vez, lo hace ineficaz.
De igual forma y del mismo alcance del contenido anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento Público como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si o reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Cuestión está dada en la presente causa, en la cual se produjo los documentos públicos (declarativos de dominio, propiedad y posesión, así como mejoras y bienhechurías) y no fue desconocido en la oportunidad respectiva, teniéndose entonces por reconocido el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que es criterio de este Órgano Judicial, que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, cuando quedó demostrado que la presente acción de nulidad de documento es procedente en derecho, quedando firme las reclamaciones hechas por la demandante en su escrito inicial de demanda, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra de JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la CONFECIÓN FICTA de la parte demandada, alegada por la parte demandante en la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra de JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, antes identificados, y consecuencialmente:
2.-) CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra de JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, antes identificados, y en consecuencia:
3.-) SE DECLARA LA ANULABILIDAD de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, bajo el No. 16, Tomo 12, protocolo primero, primer trimestre y de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, bajo el No. 15, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en tal sentido:
4.-) SE ORDENA oficiar al Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento lo aquí decido, y se proceda a realizar la respectiva nota marginal en los documentos antes descritos, remitiéndose a tal efecto copia certificada de la presente resolución, y copia certificada de los documentos protocolizados anteriormente citados. Líbrese oficio.
5.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Siete (07) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la (s) una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38670 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 037-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38670
Sentencia número: 037-2023.
ZRBO/NF
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