Expediente número 37.835
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sentencia No. 035 - 2.023
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.855.676, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS, CIUDADANO EFRAIN SIMON RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-8.700.465, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
ENTRADA: Veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2015).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015) la ciudadana Maritza del Carmen Ruiz Rodríguez, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.080, demandó a los ciudadanos; Herederos Desconocidos del De -Cujus Ciudadano Efraín Simón Gutiérrez Terán, antes identificado por el motivo de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria.
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los Herederos Desconocidos del De -Cujus Ciudadano Efraín Simón Gutiérrez Terán, anteriormente identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los lapsos legales, a fin de realizar los actos respectivos. Se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido con la última parte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y publicar en el Diario Panorama.
Por medio de diligencia de fecha 27 de Mayo de 2015, la parte demandante asistida de abogada, ambos identificados, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Egli Machado y Eglibet Chirinos Machado, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.080 y 190.427, para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Asimismo en fecha 01 de Junio del 2015 se libró cartel de Edicto.
En fecha 15 de junio de 2015, la Profesional del Derecho abogada en ejercicio Eglibet Chirinos Machado, antes identificada presento diligencia y consignó ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 12/06/2015, donde aparece el edicto librado por este Tribunal. En esta misma fecha anterior se dicto auto vista la diligencia suscrita por la profesional del Derecho Eglibet Chirinos Machado mediante el cual el tribunal ordeno el desglose del ejemplar del Diario Panorama, dejándose en actas la pagina donde aparece publicado el Edicto ordenado.
En fecha nueve (09) de julio del año 2015, la profesional del Derecho Eglibet Chirinos Machado actuando con el carácter e apoderada de la parte Demandante consigno diligencia en la cual solicito al tribunal designar defensor AD-LITEM a los Herederos Desconocidos del De -Cujus Ciudadano Efraín Simón Gutiérrez Terán.
En fecha trece (13) de Julio de 2015, se dicto auto vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante antes identificada, mediante el cual este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia designo como defensora AD- LITEM de los Herederos Desconocidos del De -Cujus Ciudadano Efraín Simón Gutiérrez Terán a la abogada Nilda Robertiz e Pérez, a quien de se ordeno notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, en el primero de los casos prestar juramento. En la misma fecha se libro boleta de notificación. En fecha 03 de Agosto de 2015 fue notificada la ciudadana Nilda Robertiz De Pérez, portadora de la cedula de identidad V-5.318.368 .quedando constancia por secretaria.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la ciudadana Nilda Robertiz De Pérez presentó diligencia en la cual expuso que fue notificada del cargo recaído en su en su persona, en la cual acepto y en consecuencia este tribunal tomo el juramento de ley.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la profesional del derecho Egli Machado antes identificada como apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se librarán los recaudos de emplazamiento a la defensora judicial Nilda Robertiz de Pérez de los Herederos Desconocidos del De-Cujus Efraín Simón Gutiérrez Terán.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se dicto auto vista la diligencia de la profesional del derecho Egli Machado apoderada judicial de la parte actora, este tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno citar a la Abogada Nilda Robertiz de Pérez, en su carácter de defensora Ad -litem de los Herederos Desconocidos del De-Cujus Efraín Simón Gutiérrez Terán.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal Maria de los Ángeles Ríos, se abocó al conocimiento de esta causa en este mismo acto se ordeno librar recaudos de citación a la defensora judicial Ad- Litem.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual la Jueza titular de este Tribunal Maria Cristina Morales, se abocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 03 de Diciembre de 2015.fue citada la ciudadana Nilda Robertiz de Pérez, en su carácter de defensora Ad –litem, quedando constancia de ello por secretaria.
En fecha 27 de Enero de 2016 la ciudadana Nilda Robertiz de Pérez, antes identificada presento Escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2016 la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que fue consignado por la Apoderada Judicial de la parte actora escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Asimismo en fecha 22 de Febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dicto auto visto el escrito de pruebas de fecha 22 de Febrero de 2016 presentado por la abogada Egli Machado, apoderada judicial de la parte actora y en razón de lo expuesto, y en virtud que se presento un escrito de pruebas no promovido en la etapa procesal correspondiente y a fin de preservar el debido proceso y derecho de la defensa, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de Julio de 2016 se dicto sentencia en el presente juicio de Declaración De Concubinato, en el cual se declaró SIN LUGAR, la acción que por Declaración Concubinaria incoada por la ciudadana Maritza del Carmen Ruiz Rodríguez, en contra de los Herederos Desconocidos del De-Cujus Efraín Simón Gutiérrez Terán.
En fecha 03 de agosto de 2016 la profesional del derecho apoderada de la parte actora Egli Machado, previamente identificada presento diligencia en la cual apelo a la Sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2016 se dicto auto vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Egli Machado, mediante el cual este tribunal acordó mediante oficio remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apelación interpuesta.
En consecuencia en fecha 21 de Abril del año 2017, se dicto auto mediante el cual se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número 37.835, contentivo de Declaración de Concubinato.
El día 22 de Mayo de 2017, la profesional del derecho Egli Machado, antes identificada consigno diligencia en la cual solicito a este tribunal que de conformidad con el dispositivo emitido por el tribunal Superior en la cual se declaro la repocisión del la causa se nombrara un nuevo defensor AD-LITEM.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se dicto auto vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Egli Machado, y este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y nombro como defensora AD-LITEM a la ciudadana Nilda Robertiz, quien se ordeno comparecer por ante este tribunal, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En fecha 22 de junio de 2017 fue notificada según lo ordenado la ciudadana Nilda Robertiz.
En fecha 27 de Junio de 2017, la ciudadana Nilda Robertiz ya identificada consignó diligencia en la cual expuso que se dio por notificada y acepto el cargo recaído en su persona como defensora AD- LITEN de esta causa.
En fecha 06 de Julio de 2017, la profesional del derecho Egli Machado, presentó diligencia en la cual solcito se libraran los recaudos de emplazamiento para la defensora AD-LITEN.
En fecha 11 de Julio de 2017, se dicto auto vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Egli Machado, y este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno emplazar a la abogada Nilda Robertiz en su carácter de defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos del De-Cujus Efraín Simón Gutiérrez Terán.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto alguno los autos que anteceden de fecha 25-05-2017 y 11-07-2017, mediante el cual se deja sin efecto la designación como defensora AD –LITEM de la ciudadana Nilda Robertiz y en consecuencia de designo nueva defensora a los Herederos Desconocidos del De-Cujus Efraín Simón Gutiérrez Terán a la abogada Zoraida Santeliz venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.827.681, inpreabogado N° 2.519, a quien se ordeno notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En fecha 03 de Agosto de 2017, se libro boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual mediante el cual el Juez Suplente, de este despacho Dr. Jairo Gallardo se aboco al conocimiento de esta causa. En fecha 11 de Octubre de 2017, se notifico a la ciudadana Zoraida Santeliz.
En fecha 16 de Octubre de 2017, la ciudadana abogada Zoraida Santeliz acepto el cargo recaído en su persona y esta tribunal le tomo el juramento de ley. En fecha 16 de Noviembre de 2017 la profesional del derecho Egli Machado, presentó diligencia en la cual solicito el emplazamiento de la abogada Ad –LITEM antes identificada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual la jueza titular de este despacho se aboco al conocimiento de esta causa, y vista la diligencia presentada por la abogada Egli Machado, se ordenó emplazar a la ciudadana Zoraida Santeliz. En fecha 30 de Noviembre 2017 se libraron recaudos de citación a la defensora AD LITEM. En fecha 10 de Enero del 2018 fue consignado por la parte actora escrito de pruebas constante de 02 folios útiles sin anexos.
En fecha 16 de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual mediante el cual el juez suplente, de este despacho Dr. Jairo Gallardo se aboco al conocimiento de esta causa, y ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora a las actas del expediente.
En fecha 23 de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual este tribunal providencio el escrito de pruebas presentado por la abogada Egli Machado. Asimismo en fecha 09 de febrero del 2018 la abogada Egli Machado consigno diligencia en la cual solcito se le designara correo especial.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual mediante se designo como correo especial a la abogada en ejercicio Egli Machado.
En fecha 07 de Marzo de 2018, se dictó auto donde la Jueza Suplente Marianela Ferrer se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles para la continuación del proceso. Asimismo, luego de cumplido el lapso se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente para que la abogada Egli Machada prestara el juramento de Ley y en fecha 05 de Abril del mismo año, prestó el juramento de ley.-
En fecha 03 de Abril de 2018, la abogada Egli Machada solicitó se libren los oficios correspondientes y en fecha se libró el oficio solicitado quedando signado con el número 37.835-117-18.
En fecha 14 de Agosto de 2018, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con las resultas correspondientes.
En fecha 14 de Junio de 2018, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada Abogada Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa y para la reanudación de la causa fija un lapso de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de cumplidas las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de Junio 2018, la abogada Egli Machado se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2018, y en fecha 21 Junio del año 2019, el Alguacil de este despacho consignó Boletas de notificación libradas para la parte demandante por inoficiosas.
En fecha 03 de Julio del 2019, el Tribunal dictó y Publico sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la diligencia 06/07/2017. No hubo pronunciamiento sobre costas. Asimismo, en fecha 04 de Julio del mismo año, se libraron las boletas de notificación de sentencia a las partes.
En fecha 28 de Febrero de 2023 el Alguacil consigno Boletas de Notificación de sentencias libradas y se ordenó agregarlas a las actas por inoficiosas.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha seis (06) de Julio del año 2017, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Cinco (05) años y Ocho (08) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EFRAÍN SIMÓN GUTIÉRREZ anteriormente identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la Una y Veinte Minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 37.835, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 035-2.023.-
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