Número de Expediente: 38903
Motivo: Nulidad de Venta
Número de Sentencia: 67-2023.
ZBO/nfs/acm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.458.457, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ y CLAY RUBY TERÁN DE ANDARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.902.696 y V-11.247.259, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conformar la presente causa, que en fecha 22 de Marzo del año 2023, la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, identificada anteriormente, asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, demandó por Nulidad de Venta a los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ y CLAY RUBY TERÁN DE ANDARA, antes identificados.

Luego, Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal le dió entrada a la demanda presentada, formó expediente y por auto separado resolverá sobre su admisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECLARA.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, manifiesta:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimo necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, estamos en presencia de una acción por NULIDAD DE VENTA, Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José Luís Aguilar Gorrondona, “Contratos y Garantías”, 2006).

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden público y las buenas costumbres antes señaladas.

Al analizar la situación jurídica relevante, tenemos que, se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…Que en fecha Diecisiete (17) de Junio de 1998, comencé una relación concubinaria UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) con el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.902.696… de estado civil soltero, y sin ningún impedimento para contraer Matrimonio, según se evidencia de Acta de Registro de Unión estable de Hecho, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Acta N° 156, folio 156, de fecha 28 de Mayo de 2013, donde ambos manifestamos que teníamos una Unión Estable de Hecho desde el día 17 de Junio de 1998, fecha antes citada… Fijamos como último domicilio concubinario en Residencias Vicenza, Apartamento No.07, Avenida 34, frente al Hospital Pedro García Clara, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia…Una vez comenzada la Unión Estable de Hecho (Concubinato) con el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, antes identificado, comenzamos a fomentar la adquisición de bienes durante la vigencia de la Comunidad Concubinaria existente entre ambos…fomentamos unas MEJORAS y BIENHECHURIAS a una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado entre las Carretera “E” Av. 18, Sector Barrio Unión, Parroquia Manuel Manríquez, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Neddy Ocando y mide veintitres metros con ochenta centímetros (23,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Xiomara Barreto y mide veintitres metros con ochenta centímetros (23,80 mts), ESTE: Linda con vía pública, Avenida 18 y mide catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) y OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Neddy Ocando y mide catorce metros con diez centímetros (14,10 mts)… comenzamos a tener graves problemas que hicieron imposible la vida en común, es decir, que continuáramos conviviendo juntos y en la actualidad estamos separados… por cuanto dicho inmueble pertenece a la Comunidad Concubinaria, enajenando uno de los bienes, sin mi consentimiento, menoscabando así los hechos de la Comunidad Concubinaria… Razón por la cual solicito considere de pleno derecho que el documento de Venta se encuentra afectado de Nulidad…” (Negrillas del Tribunal)

En primer lugar, es menester definir, a juicio de esta sentenciadora, lo que es el Concubinato, según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado considera:
“Que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima”.

Así mismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, concatenado con el articulo 77 de la Carta Magna, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, afecto, y compatibilidad matrimonial.

Es así, que partimos del hecho cierto de que la única unión de hecho que ha aparecido en el Código Civil y en algunas leyes venezolanas, es el concubinato. Sin embargo, el estudio de cualquier figura jurídica nos lleva a un análisis exhaustivo de los efectos que produce para su correcta aplicación en el ámbito del Derecho a partir de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77, que enuncia para las uniones de hecho estable de producir efectos similares a la institución del matrimonio, lo cual hizo necesaria una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682 de fecha cinco (05) de Julio del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005:
“… el matrimonio – por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no pueden pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘’uniones estables de hecho’’. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, que hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…”.

Siendo así, como ya se expresó anteriormente, la parte actora DEMANDA LA NULIDAD DE VENTA, pero observa esta jurisdicente salvo mejor criterio, y consignó Copia Certificada de Acta de Registro de Unión estable de hecho, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Acta número 156, folio 156, de fecha 28 de Mayo de 2013; como elemento presuntivo de la unión estable de hecho y de la comunidad concubinaria, siendo que, para que exista la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable, debe existir sentencia definitivamente firme que así lo reconozca, basándose esta Juzgadora en el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1682 de fecha cinco (05) de Julio del 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, cuyo esbozo es el siguiente:
‘’… para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que la declare conforme a los lineamientos que señala la ley, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’’ (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, se encuentra el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente N° 2006-000215, expuso:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En igual sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia más reciente, de fecha 18 de febrero de 2016, Exp. 2015-000391. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Caso: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Nulidad de Contrato de Cesión y de Venta incoado por la ciudadana M.B.J.D.C., contra los ciudadanos A.R.A.G., J.B.C.R. y M.I.A.D.C.
“… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarado conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenta la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Por otra parte, hoy en día existe en la población la idea errónea de que las constancias de concubinato, o de vida en común que emiten las prefecturas son suficientes para efectuar cualquier trámite y esto no es así, pues choca con la realidad ante la necesidad de acudir a los Tribunales, lo cual les cambia bruscamente el panorama, y más cuando ha sido reforzado bajo criterio jurisprudencial y doctrinales aquí invocados, la necesidad de probar la existencia de la relación concubinaria, y de allí surge la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho.
Entonces, en el ámbito de la vida diaria, esto llega al hecho cierto que quien pretenda pedir a su ex compañero (a) derecho alguno sobre su participación en la comunidad concubinaria ahora disuelta, deba disponerse a concurrir a Tribunales para obtener una sentencia firme mero declarativa que le confirme el reconocimiento de sus derechos en los activos y pasivos de la comunidad concubinaria, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, no importa si la pareja acepta o no, para realizar la partición de la comunidad concubinaria por la vía del derecho, hay que obtener la sentencia firme mero declarativa de su concubinato. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Vemos de esta manera, como diversos criterios jurisprudenciales han recalcado la necesaria declaración judicial de la unión concubinaria para reclamar los efectos civiles de la referida unión, si bien es cierto, que la Sala Constitucional hace referencia en relación a que las actas de uniones estables de hecho y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles, tienen pleno valor probatorio, y que adquieren efectos jurídicos, no es menos cierto lo que café referencia la Sala Civil en relación a que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar, la fecha de su inicio y de su fin, elemento probatorio que no fue consignado en la presente acción, siendo tal circunstancia determinante para resolver en cuanto la admisibilidad de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, quien en su decir expresa tener derecho para solicitar la Nulidad de Venta por cuanto mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, antes identificado, solo consignó Copia Certificada del Acta de Registro de Unión estable de Hecho, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Acta N° 156, folio 156, de fecha 28 de Mayo de 2013, del cual se lee textualmente: “Los declarantes manifiestan que tienen una Unión de Hecho aproximadamente desde 17/06/1998” no constatándose de esté, la fecha exacta de inicio de la relación y mucho menos de su fin, certeza que debe tener todos jurisdicente en la valorización y determinación en este tipo de juicios, criterio este que relacionado con la materia a decidir por lo que en virtud de no haberse consignado uno de los documentos fundantes con la demanda como es la declaración judicial de la unión estable de concubinato de la cual se evidencia la cualidad de la parte para instaurar la presente acción se subsume en lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace INADMISIBLE la presente demanda propuesta, siendo forzoso para esta Juzgadora así declararlo en la parte dispositiva de este fallo.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO VÁSQUEZ y CLAY RUBY TERÁN DE ANDARA, todos identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.903 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 67-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 67-2023
Expediente número: 38.903
ZBO/NF/acm.