Número de Expediente: 38.898
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
Sentencia número: 69 -2023




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLARROEL ARTIGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.101, con domicilio en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual interpuso solicitud de INTERDICTO DE AMPARO, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.784.618, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los presupuestos de ley, de la manera siguiente:

“…Mi representado GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, antes identificado, desde la fecha 22 de Mayo del año 1995, celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 27 de Junio de 1991, inscrita bajo el número 76, Tomo 21-A sobre un local Comercial identificado con el N°20, propiedad de la referida empresa INVERSORA, C.A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Piso 01, del Centro Comercial Internacional de la misma Ciudad, tal como se evidencia de contrato anexo marcado con letra “A”…”

“…Así ocurrió desde el año 1995 y otros Contratos de arrendamientos consecutivos, hasta el día 13 y 14 de Febrero del año 2023, cuando la empresa Arrendadora, representada en la persona del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, está efectuando una construcción obstruyendo la entrada de vehículos a los espacios locativos frontales y sin permitir incluso el acceso a mi representado el ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLARROEL ARTIGAS, antes identificado…”

“…En resumen desde el día 13 y 14 de Febrero del presente año 2023, la empresa arrendadora INVERSORA, C.A, representada por el ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, antes identificado, ha perturbado el libre desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa representada por mi poderdante como Arrendataria…”

“… para reforzar aún más lo que se viene exponiendo, para el día Nueve (09) de Marzo presente año 2023, se traslada y constituye el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y deja constancia de la imposibilidad de acceder al inmueble en vehículo, se observa la construcción de una pared que impide el acceso al local comercial AUTOCENTER, C.A…”

“… Hechos estos suficientes que demuestran la perturbación del derecho contratado, para ejecutar el objeto social de mi representada, por lo consiguiente se constituye el presupuesto de hecho previsto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre el Procedimiento del Interdicto de Amparo…”

“…En el presente caso, está demostrado que la ejecución de la Obra Nueva ejecutada por la empresa arrendadora INVERSORA, C.A, de forma inconsulta y en abuso del derecho de propiedad, es suficiente para que sea amparada la posesión nuestra como Querellante…”

“… se puede concluir que estamos ante el presupuesto legal previsto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se acciona en Querella Posesoria de Amparo a la Posesión Locativa

En primer lugar, es menester definir lo que es la acción, entendiéndose que la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”(Subrayado y Negrilla del Tribunal)


Conforme a la anterior solicitud intentada por AMPARO A LA POSESIÓN, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De allí, que lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho a la posesión, en virtud del amparo declarado; Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente la demanda, cumpliendo con los requisitos de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables; pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, en este sentido, alegó el actor ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLARROEL ARTIGAS, que celebró Contrato de Arrendatario con la empresa INVERSORA C.A., sobre un local Comercial identificado con el N° 20, propiedad de la empresa INVERSORA C.A., que ha sido perturbado en el libre desenvolvimiento de su actividad comercial, y que producto de la ejecución de la Obra Nueva por la empresa arrendadora INVERSORA C.A., es suficiente para que sea amparado en la posesión del referido local comercial.

Del mismo modo, con respecto a la solicitud interpuesta por el actor, demandó en primer orden por querella interdíctal de amparo, en efecto, el demandante en su escrito libelar y con fundamento en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, accionó la Querella de Amparo, que nos ocupa, en contra del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, identificado en actas, como consecuencia de los actos “perturbadores” que le ha causado al demandante de autos; pero a su vez, menciona sobre la ejecución de “Obra Nueva”, conforme al artículo 785 del Código Civil, el cual reza: “… Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea un suelo ajeno, cause perjuicio a una inmueble, a un derecho real o al otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no éste terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio… ”.

Igualmente, considera esta Juzgadora necesario aclararle a la referida parte accionante, las diferencias existentes entre la acción incoada conforme a los artículos 782 del Código Civil, sobre el pedimento de Amparo a la posesión y el Interdicto de Obra Nueva señalado en la norma del 785 eiusdem.

Por su parte, el autor Edgar Núñez Alcántara, en su libro “La Posesión y el Interdicto”, se define a éste último como: “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Así las cosas, se puede concluir que se está en presencia no sólo de un procedimiento especial, sino también de un método práctico, para proteger la posesión; o en palabras de Núñez Alcántara, “…la institución está diseñada técnicamente para ser un instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo, en defensa de la posesión, a través de un procedimiento breve, sumario que garantiza la paz social.”

Por otro lado, el INTERDICTO DE OBRA NUEVA, señalado también por la parte demandante en su libelo, contempla una acción examinada en el Artículo 785 del Código Civil, la cual tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, y el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de una amenaza o un peligro que le pudiera causar un daño o perjuicio, por lo cual, al comprobarse tal situación, y con previo conocimiento sumario puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla.

Como se puede observar, de lo antes expuesto, se trata de dos instituciones completamente distintas, y que tienen su origen en situaciones de hecho y derecho tan disímiles, que a simple vista parece imposible confundir la una con la otra.
De esta definición podemos concluir que se trata de un procedimiento no sólo especial, sino también de un método práctico, para proteger la posesión; esto es, que ha sido “diseñada como un instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo en defensa de la posesión a través de un procedimiento breve”, y visto lo solicitado por el querellante, y para el caso de que éste haya considerado la posibilidad de acumular en una misma querella los interdictos de amparo y prohibitivo de obra nueva, la cuestión se limita a dilucidar la naturaleza del hecho generador, y ante la dificultad de determinar el mismo, la opinión de alguna doctrina que ha sostenido la posibilidad de subsanar el problema admitiendo la acumulación, es criterio de ésta Sentenciadora que siendo diferentes los hechos generadores de los interdictos, los mismos difieren sustancialmente en sus efectos, y por consiguiente debe concluirse en la imposibilidad de tal acumulación, dado el carácter alternativo de los dos interdictos, cuyo procedimientos son diferentes entre sí. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede el Juez decretar el amparo y algún tipo de prohibición de obra, ya que los artículos 700 del vigente Código de Procedimiento Civil obliga al juez a decretar “el amparo” habiendo constancia y pruebas suficientes “de la perturbación”; con lo que le da carácter alternativo a las acciones interdíctales, y los interdictos prohibitivos tienen previsto su procedimiento especial en los articulo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por su parte como ya se expresó comporta situaciones y procedimientos disímiles entre si, lo cual hace que existan una inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, que acarrea lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

En atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir con la necesidad de obrar, que el actor pretenda con tal acción impedir un daño, el cual sería evitable con la declaración judicial intentada, pero ahora bien, si su derecho lo puede satisfacer completamente con una acción diferente no se obra con la necesidad de interponer otra acción accesoria, asimismo, es de reiterar que el interés esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.


De igual forma, cuando lo pretendido es viable a través de otra acción, con la cual se pretenda la satisfacción del interés alegado, depende de una demanda con el derecho de obtener una pronta decisión y ajustada a derecho, si lo que se percibe es el reconocimiento real de los derechos, existen a disposición vías especiales u para obtener el restablecimiento o reconocimiento de los mismos, por ende el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que se corresponda. ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por Amparo a la Posesión; pero a su vez alegó la perturbación por la ejecución de Obra Nueva a que se contrae el articulo 785 del Código Civil, sin los requisitos y condiciones que le son propios, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, y evidenciándose efectivamente que la parte actora incluye en su libelo de la demanda ambas pretensiones, combinando los procedimiento de amparo a la posesión y el interdicto prohibitivo de obra nueva, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el Amparo a la posesión, y a su vez alega actos perturbatorios en derivación de la ejecución de Obra Nueva, amparándose en la norma del articulo 785 del Código Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, aunado al hecho que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLAROEL ARTIGAS en contra del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
.
DISPOSITIVO.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra referidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano TEODORO DE JESÚS VILLAROEL ARTIGAS en contra del ciudadano GIANCARLLO CASTELLANO ALVAREZ, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Treinta (30) días de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.898 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La Secretaria,

Sentencia número: 69-2023.
Expediente número: 38.898
ZRBO/NFS/AAL