Expediente número: 38.882
Sentencia número: 61-2023.
Motivo: Estimación e intimación de Honorarios
Profesionales Extrajudiciales
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.702.002, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.827.167, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, DANNY RODRIGUEZ, CARMEN MARÍA PÉREZ y ANDREINA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842, 59.437 y 273.857, respectivamente.-


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, el abogado en ejercicio ARNOLDO MACARIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, demandó a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, igualmente identificada en actas, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES alegando que la parte demandada le adeuda cantidades de dinero acreditadas y según contrato contraído con la misma.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente.-

En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal instó a la parte demandante a que aclare el fundamento de hecho y de derecho en que se basa su pretensión.

En fecha 19 de enero de 2023, el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, asistido de abogados, presentó escrito conforme a lo instado por este Juzgado.

En fecha 26 de enero de 2023, la parte demandante asistido de abogados, presentó escrito de aclaratoria.

En fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.

Cumplidas con las formalidades de Ley, se agregó a las actas las resultas de despacho de citación librado en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2023, la parte demandada ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa y reconvención.

En fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandante, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos al escrito de defensa presentado por la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

De la revisión realizada por este Tribunal a las actas que conforman la causa, y con respecto a los diversos escritos presentados por las partes, este Juzgado hace previa las siguientes acotaciones:

La parte accionante al momento de presentar escrito de reforma del libelo de la demanda presentado, indicó:

“…fuimos contratados de hecho (verbalmente) en el año 2021…como profesionales del derecho…traslado a Notaria…Documento de compra…Documento de una vivienda…También nos trasladamos al Registro…Asimismo, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, se introdujo el 13 de diciembre de 2021, la solicitud de Únicos y Herederos Universales de la Sucesión de Francesco de Cándido, que fue dada con lugar en fecha 08 de febrero de 2022, signada bajo el N° 8824, sentencia N° 07 de la misma fecha…Estos honorarios fueron estimados en seis mil dólares (6.000,00), que a la tasa del BCV para el 19/01/23 …” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se constata, que la parte actora estimó sus honorarios profesionales tanto extrajudiciales y judiciales, todo acumulado a un mismo libelo, Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el escrito de reforma de demanda, Es importante señalar igualmente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2007, profirió sentencia, en la cual indicó:

“…La inepta acumulación, tal como lo señalo el juez ad-quem, se produjo al pedir la parte actora en su libelo de demanda, el cobro de honorarios profesionales surgidos por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales…
…Concluyendo de esta manera, que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Conforme a lo anterior, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito de reforma libelar presentado por el actor, y como fue expuesto en párrafos anteriores, estimó sus honorarios por actuaciones evidentemente extrajudiciales y gestión de carácter judicial como la interposición de una solicitud de Únicos y Herederos Universales de la Sucesión de Francesco de Cándido, solicitud que fuera interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia, según lo manifestado por la misma parte accionante.

Es de acotar, y no obstante, que existe en actas escrito suscrito por la parte demandante inserto al folio (120), mediante el cual dicha parte hizo aclaratoria sobre los honorarios profesionales reclamados en el presente juicio, cuando ya reposaba en el expediente escrito de reforma libelar de fecha 19 de enero de 2023, siendo que en dicha oportunidad el demandante tuvo la oportunidad de la reforma formal del libelo, infiriéndose en este sentido, lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y del cual es objeto de análisis en la presente resolución, no pudiendo esta Juzgadora como Directora del proceso obviar las formalidades esenciales, en su tiempo, modo y espacio, no puede haber, ni permitirse una manera libre de interponer defensas y alegatos, por ello, la Ley señala el tiempo, modo y espacio en el cual han de ocurrir los actos procesales y su forma causal entre ellos. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre sí, como ocurre en el caso de marras, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectándose así tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalías, incluso de oficio. ASI SE CONSIDERA.

De esta manera y en el presente caso en cuestión, se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen procedimientos distintos, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso, siendo reiterado que existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados, los cuales son 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así las cosas, recordemos que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que –in limine litis- impiden la continuación del proceso, y se insiste, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce del derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Tanto es así, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de agosto de 2004, No. 1.838, destacó:

“…a negar la admisión de la demanda al delatar que existían en el libelo de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por ello mal puede alegar la recurrente que la juez de la causa incurrió en extralimitación de funciones cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita in extenso…” (Resaltado por este Juzgado)


Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, no puede exigirse y estimar el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales e incorporar al mismo procedimiento lo actuado de manera judicial, como se observa en la causa bajo análisis y menos aún reclamar un monto líquido por conceptos de Honorarios Profesionales, al cual se contrae la reforma de libelo de demanda antes transcrito; pues, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

Conforme así, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Del mismo modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación e intimación de honorarios extrajudiciales y a su vez estima su actuación judicial, que en este mismo acto realiza el cálculo respectivo; y en base a los criterios jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ha de declarar INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por ARNOLDO FRANCISCO MÉLENDEZ contra ANGELICA MARÍA DE CÁNDIDO FLORES, antes identificados. ASI SE DECIDE.

En atención a lo aquí decido, huelga cualquier pronunciamiento de fondo, así como de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 17 de marzo de 2023, y solicitud de Reconvención, así como de las defensas opuestas por la parte demandante en escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2023, no habiendo ha lugar a la subsanación conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por haber prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, que impide que el procesa se siga desenvolviendo con infracción del orden publico procesal, lo cual no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. ASí SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ contra ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, declara:

1. INADMISIBLE la presente demanda por existir en esta causa acumulación de dos pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) En atención a lo aquí decido, huelga cualquier pronunciamiento de fondo, así como de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 17 de marzo de 2023, y solicitud de Reconvención, así como de las defensas opuestas por la parte demandante en escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2023, no habiendo ha lugar a la subsanación conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por haber prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta. ASI SE ESTABLECE.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los treinta (30) días de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.856 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La Secretaria,





Sentencia número: 61-2023.
Expediente número: 38.882
ZB/NF/JAM