Expediente número: 38275
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA
Sentencia número: 32-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.455, con domicilio en los Laureles, sector 3, vereda 2, casa número 15, parroquia German Rios Linares del estado Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y ciudadana NELLYS SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.699.624, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia

RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha 14 de Octubre de 2016, la Ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio TANIA JÁUREGUI ARAUJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.884, demandó por NULIDAD ABSOLUTA a los ciudadanos ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS y NELLYS SANCHEZ MOSQUERA, antes identificados.
Acto seguido, en fecha 19 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la demanda y se emplazó a los ciudadanos ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS y NELLYS SANCHEZ MOSQUERA, antes identificados, a comparece por este Juzgado en los lapsos respectivos a fin de que den contestación a la demanda. Se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.
Luego, en fecha 08 de Noviembre de 2016, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio TANIA MARÍA JÁUREGUI ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.884. Asimismo, el alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, TANIA JÁUREGUI, consignó las copias simples del libelo de la demanda e indicó la dirección de la parte demandada. Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2017, se libró Recaudos de citación a la parte demandada.
De la misma manera, en fecha 18 de Octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado para ese momento, informó que no pudo ser atendido por la parte demandada, por tal motivo consignó al expediente las Boletas de citación correspondientes.
Igualmente, en fecha 25 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación cartelaria para la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, en los diarios LA VERDAD y EL REGIONAL y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Además, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito el cambio de periodos. Por tal razón, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en la presente causa, y acordó librar nuevo cartel de citación en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otro lado, en fecha 01 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y REGIONAL DEL ZULIA. Asimismo, se ordenó el desglose de los periódicos donde aparece el cartel de citación en la presente causa. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Del mismo modo, en fecha 11 de Enero de 2018, los ciudadanos ENOC DIAZ y NELLYS SACHEZ MOSQUERA, antes identificados, se dan por citado en la presente causa. Acto seguido, en fecha 19 de febrero de 2018, la parte demandada asistidos de abogado consignan escrito de contestación a la demanda.
De igual manera, en fecha 13 de Abril de 2018, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 14 de Agosto de 2018, la parte demandante asistida por el abogado RAUL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento. Luego, en fecha 17 de Septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a la parte demandada a fin de que expongan lo que bien tengan en relación a dicha solicitud. En la misma fecha se libró Boleta.
Posteriormente, en fecha 24 de Febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boletas de notificación de la parte demandada por cuanto paso un tiempo prudencial y hubo falta de impulso procesal.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía se le indemnizara por daños y perjuicios morales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA incoada por la Ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.455, con domicilio en los Laureles, sector 3, vereda 2, casa número 15, parroquia German Rios Linares del estado Cabimas del estado Zulia en contra del Ciudadano ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y ciudadana NELLYS SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.699.624, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 32-2023, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIAS SUAREZ

Expediente número: 38275
Sentencia número: 32-2023.-