Expediente número: 38.840
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia número: 058-2023
ZBO/NF/JAM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-10.214.085, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.994, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.514.940, parte demandante en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en contra del ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-23.893.094, en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la Empresa “TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑIA ANONIMA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30578387-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/1998, bajo el número 20, Tomo 4-A, cuarto trimestre, expediente; 13065, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado, solicita a este Tribunal el decreto de la siguiente MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA O TÍPICA:
“…PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…
SEGUNDA: MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA…
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…es por ello que solicito una inspección a la referida empresa y se compare con el inventario inicial…
CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE A CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…
QUINTO: INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑIA ANÓNIMA…
SECTO: MEDIDA DE ENAJENAR, GRAVAR Y SECUESTRO…
SEPTIMO: PELIGRO EN LA DEMORA ACCIONES DOCUMENTADAS QUE EL DEMANDADO ESTA HACIENDO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA…
…pido sean expedidos los oficios pertinentes…”

En fecha 23 de marzo de 2023, se le dio entrada al escrito de medida presentado y se formó pieza de medidas, para luego resolver lo conducente.

En primer orden, este Tribunal previo a pronunciarse sobre lo solicitado, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La presente pretensión tiene como vertiente declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica, siendo un procedimiento especial, es importante destacar que la demanda de rendición de cuentas es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales.

Es así, que se tiene que “LA PREVENCIÓN”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso; pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)



La parte actora consignó junto con el escrito de medidas las siguientes documentales:
• Copia fotostática de inspección judicial practicada por la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, con fotografías anexas, todo esto constante de cinco (05) folios útiles.-
• Copias de fotografías correspondiente a un Inventario de la Empresa Tuberías Industriales C.A. TUBEINCA, constante de siete (07) folios útiles.-
• Copia simple del oficio emanado por la Gerencia de Tributos internos de la Región Zulia, bajo el número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2022/E-201, dando respuesta al oficio número 24-F6-0634-2022, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
• Copia simple de Oficio No. 24-F6-0634-2022, emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), solicitando al SENIAT informar sobre lo requerido por dicha Fiscalía.-
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo número 210106989077, emitido por el INTT, mediante el cual da presuntivamente la propiedad de un vehículo, con los siguientes datos: serial de carrocería 5TFRM5F11FX086475, con Placa A32DB9M….”

DEL FUMUS BONIS IURIS:
Es así, que considerando los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a procedencia de las medidas típicas solicitadas, con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.


Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, y los instrumentos consignados con la solicitud de medidas, no son suficientes pruebas que determinen la presente exigencia legal, debido que aunque sea un cálculo de probabilidades, debe existir en actas documentos que certifiquen que la medida preventiva va a cumplir su función.-

Siguiendo con el punto anterior, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma, siendo pertinente señalar que la manifestación hecha por la parte solicitante por si sola no demuestra elementos fehacientes, debido que no presentó adjunto a dicha exposición instrumentales que señalen el derecho reclamado.-

Es por lo cual, observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer las medidas en cuestión, dado que en el caso de otorgar la medidas solicitadas, y sin comprobar el derecho alegado, podría perjudicar a una masa de bienes cuyo derecho, propiedad o posesión no es preciso, y del cual se demuestra con la instrumental debida, dándole certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar, que es el asegurar las resultas del juicio bajo una masa de bienes que aunque no sean objeto de la presente demanda, aseguran una posible definitiva.

De lo antes expuesto, no se observa los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, observando que de los anexos consignados no son convincentes para el peligro o un derecho reclamado, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.

PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción de mero declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental que compruebe o se relacione a este requisito de procedibilidad, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN DAMNI:
De allí, que previo a destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.

Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.

Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar conjuntamente los tres requisitos; fumus bonis iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas suficientes que comprueben los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE le dan certeza al Juzgador del temor y la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas, es por lo cual, en consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad no cumple con lo establecido en la norma legal. ASÌ SE DETERMINA

Del mismo modo, después de analizado en forma general, los tres presupuestos (FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y EL PERICULUM IN DAMNI), que de manera conjunta deben cumplirse para poder dictarse medidas cautelares típicas e innominadas; de seguidas, se pasa a analizar una a una las medidas cautelares solicitadas por la Profesional del Derecho CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, antes identificada, de la forma siguiente:
“PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…”


Tal señalamiento es muy amplio y ambiguo, no pudiendo determinar esta Juzgadora, lo factible de la misma, al no ser especifica, recordemos que del ordenamiento jurídico, en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil se desprende que:

“Articulo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma más amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, es deber del demandante que al solicitar esta medida cautelar demostrar con su solicitud el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente que le dan certeza que el propósito de la medida se cumplirá fielmente, adicional a esto, el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que en caso de que no se cumpla los extremos de Ley, como son los requisitos antes mencionados, se podrá decretar la medida solicitada solo cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, de lo dicho se observa que no se ofreció, ni constituyo caución o garantía, por lo cual, al no encontrarse llenos los extremos de Ley no es procedente decretar la medida solicitada. ASI SE CONSIDERA

Es pertinente señalar, que de lo solicitado por la parte demandante con respecto la Medida Cautelar de Embargo, el articulo 588 eiusdem establece de forma precisa sobre que tipo de bienes recae la medida en cuestión, y de lo cual se observa de las actas que la parte demandante mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, ya identificada, no señaló de forma clara y precisa la solicitud de medida, englobando la solicitud a una cantidad indeterminable de bienes correspondiente presuntamente a la Sociedad Mercantil, sin especificar cuales o mucho menos acompañar prueba o instrumento presuntivo alguno de la propiedad de algún bien o bienes a nombre de la referida Empresa.

Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que este tipo de medidas es la mas genérica de nuestras medidas típicas, es preciso, conciso, necesario que tal señalamiento al momento de solicitar la cautelar debe ser especifico, señalándose los bienes muebles precisos sobre los cuales se solicita el embargo, pues recordemos que es una sociedad jurídica en conjunto, en la cual intervienen intereses y obligaciones de los socios establecidos en las diferentes actas constitutivas y estatutarias, y para otorgar este tipo de medidas el operador de Justicia necesita saber los bienes a embargar, pues no podría decretarlo sobre bienes muebles necesarios para el funcionamiento de la Empresa en cuestión sin que esto pueda ser considerado como un pronunciamiento de fondo, siendo el caso que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, al no cumplir los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de dicha medida, razón por la cual se NIEGA la solicitud de Medida de Embargo de bienes propiedad de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.

Luego, con respecto a la SEGUNDA y QUINTA de las medidas solicitadas por la parte demandante, que textualmente rezan lo siguiente:
“…SEGUNDA: MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”
…QUINTA: INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑÍA ANONIMA…”

Ante tales pedimentos de Medidas es oportuno resaltar, que sobre el adelanto de los efectos del fallo a través de una medida de carácter preventivo o innominado, se considera importante citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000060 de fecha 6 de febrero de 2014, la cual estableció: “Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.”
Vale señalar, si bien el caso objeto de estudio, no se circunscribe al caso expuesto por la referida Sala del Máximo Tribunal, en cuanto al motivo de la demanda, se considera propio traer a colación dicho criterio, el cual está centrado en la negativa del adelantamiento de la ejecución de un fallo, a través de una medida preventiva, cuando lo peticionado en la medida es lo buscado con la pretensión principal, en virtud que en dicha etapa no existe un criterio formado en el Juzgador a través de los alegatos y defensas expuestas por las partes, y las pruebas aportadas por las mismas, que permitan dictar una correcta y analizada decisión sobre la pretensión aducida.
En tal sentido, la medida cautelar innominada a los efectos de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITULAR SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, esto es, congelar los movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias, relacionadas con la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya sean en moneda nacional o extranjera, u otra institución bancaria, esta Juzgadora considera que las medidas cautelares solicitadas tienen que ser compatibles con la pretensión principal, no obstante a ello, se destaca que las cuentas bancarias de la sociedad mercantil mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, están íntimamente ligadas con la actividad comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a inmovilizar las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Tuberías Industriales Compañía Anónima, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, y sería una intromisión de este órgano jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa.
Por lo tanto, se considera que los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos, con respecto a la solicitud de medidas bajo análisis, por lo que se NIEGA, el decreto de la misma. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, siguiendo con el análisis de las Medidas solicitadas por la parte demandante, es necesario abarcar con respecto a la TERCERA MEDIDA solicitada, donde se expuso de la siguiente manera:
“…TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…
…ES POR ELLO, QUE SOLICITO UNA INSPECCIÓN A LA REFERIDA EMPRESA Y SE COMPARE CON EL INVENTARIO INICIAL, REALIZADO POR LA NOTARIA PRIMERA DE CABIMAS ESTADO ZULIA…”


Con respecto a esta Medida Innominada solicitada, si bien es cierto que anteriormente se señalo que no se cumplen los presupuestos normativos, antes mencionados, no es menos cierto que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permita tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso in examine se determina parcialmente procedente en derecho la misma, sólo en cuanto a ordenar realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos. Por otro lado, con respecto a lo solicitado de realizar una inspección judicial a la referida empresa, este Tribunal niega la misma, ya que la Inspección Judicial no debería formar parte de una solicitud de Medida cautelar, pues esta figura jurídica no es una medida cautelar, ni típica, ni innominada, sin embargo, para realizar una solicitud de Inspección Judicial en el caso que nos atañe, habrá una Etapa Judicial correspondiente para eso, en caso que alguna de las partes intervinientes en el proceso lo considere sea necesario o se amerite.

Del mismo modo, a fin de “comparar” con el inventario inicial, realizado por la Notaria Primera de Cabimas, considera esta Juzgadora que corresponde dicho análisis a ser dilucidados como materia de la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al inventario decretado, se hará efectivo a través de un Juzgado comisionado a quien le pudiera corresponder.

En cuanto a las Medidas solicitadas en este particular, se decreta PARCIALMENTE PROCEDENTE la misma, sólo en cuanto al INVENTARIO de la Empresa ante señalada, por las razones antes fundamentadas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la CUARTA medida innominada solicitada por la parte demandante, se transcribe lo siguiente:
“…CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE A CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…”

En atención a dicha medida cautelar, de prohibición de acceso al inmueble a cualquier persona no autorizada por el Tribunal en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, vuelve a recalcar esta Juzgadora, que dicha medida, está íntimamente ligada con la actividad administrativa y/o comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a prohibir cualquier el acceso de personas no autorizadas por el Tribunal a dicho inmueble, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, sin que esto se traduzca en una opinión de fondo, ya que esta decisión obedece a hechos presuntivos y de verosimilitud, pues otorgar una medida de esta índole sería una intromisión de este Órgano Jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa, por lo tanto, al no cumplir esta medida los extremos de Ley, SE NIEGA LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el análisis de las Medidas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, SEXTA y SEPTIMA, que establecen lo siguiente:
“…SECTO: MEDIDA DE ENAGENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, CONSTA EN ACTA CONSTITUTIVA, CON LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO QUE TIENE AL SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, YA QUE EL SOCIO CON UN 49%, TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTA CONSTITUTIVA Y DE ASAMBLEA SIENDO IMPORTANTE LA SOLICITUD DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTE TRIBUNAL CUMPLA PARA RESGUARDAR LO QUEDE REFERIDO DEL INVENTARIO INICIAL…
SEPTIMO: PELIGRO EN LA DEMORA ACCIONES DOCUMENTADAS QUE EL DEMANDADO ESTA HACIENDO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y EL DE MI REPRESENTADO, VENTA REALIZADA A SUPLIDORAS POLAR, FOTOGRAFIA DE LOS VEHICULOS DONDE TRASLADARON MATERIAL DE TUBEINCA EL DIA: DOS (02) DE FEBRERO DEL 2022, HORA 8;30. VEHICULO FORD FUSION VEIS…”

En cuanto a lo señalado en los particulares, SEXTO y SÉPTIMO del referido escrito de solicitud de medidas, y el análisis de los mismos, observa esta Juzgadora que no constituyen solicitudes especificas de medida alguna, su narración es ambigua, confusa, oscura, evidenciándose que no están coordinadas las ideas de lo que quiere o pretende que se le otorgue, sino que son alegatos en referencia al juicio que nos ocupa, en cuanto a fundamentos legales de derecho, por lo tanto, huelga cualquier tipo de pronunciamiento en cuanto a las mismas. ASÍ SE DETERMINA.

Igualmente, se observa que en el reverso del folio doce (12) del escrito de Solicitud de Medidas presentado por la parte demandante, en el párrafo in fine existen espacios en blanco, de la forma siguiente: “…Medida Innominada de Prohibición de____________________r, al Registro Mercantil ___________, del estado Zulia…”, lo que denota imprecisión en dicha solicitud, creando incertidumbre a quien aquí suscribe. Asimismo, en el folio trece (13), de dicho escrito, que al ser detallado y analizado, se aprecia que los hechos jurídicos relevantes explanados, no concuerdan o guarda relación con la presente causa, ni con los instrumentos que acompaño la parte solicitante con su escrito de Medidas, siendo improcedente para esta Juzgadora prenunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Ante todo este corolario, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; ya que para el decreto de este tipo de medidas preventivas típicas e innominadas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con pruebas presuntivas suficientes; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes comunes que se alegan, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción, prohibición de percibir rentas o frutos, que producen o puedan producir las actividades realizadas o a realizar a través de las medidas nominadas e innominadas solicitadas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses de la sociedad mercantil de autos, y/o relación que se pretende exigir a través de la presente solicitud de medidas, por ello, debe mediar pruebas suficientes, que demuestre como ya se mencionó anteriormente, el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.

Siendo así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es ineludiblemente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS TÍPICAS E INNOMINADAS PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA contra JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA TÍPICA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, especificada en el particular PRIMERO, por lo cual se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITULARES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, especificadas en el particular SEGUNDO y QUINTO, por lo cual se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE EN DERECHO LA MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, especificada en el particular TERCERO. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, para lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de la misma, por lo cual, se ordena distribuir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el despacho correspondiente.-

CUARTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE, especificada en el particular CUARTO, por lo que se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS DISCRIMINADAS EN LOS PARTICULARES SEXTO y SÉPTIMO, por lo cual se NIEGAN las mismas por las razonamientos anteriormente fundamentadas. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.840 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 058-2023.-
Exp Nº: 38.840
ZBO/NF/J.A.M.-