Exp. 38788
DIVORCIO.
No. Sent. 57-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.561.028, domiciliado en el Municipio Cabimas.
PARTE DEMANDADA: OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.084.303.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 26 de Marzo de 2021, se recibió de forma digital al correo institucional, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), con el número de oficio TMF-1066-2021, demanda con motivo de DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2021 se dejó expresa constancia que la parte demandante, el ciudadano WILLIAMS YARAURE, consignó de forma física demanda anteriormente suscrita de forma digital.
Luego, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2021 este Juzgado instó a la parte accionante a suministrar el correo electrónico, y números telefónicos de las partes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 29 de Abril de 2021 el ciudadano WILLIAMS YARAURE, otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA y YELITZA DE LOS ÁNGELES GONZALEZ PERALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 55.453 y 37.922, respectivamente.
Después, en fecha 19 de Mayo de 2021 la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó de forma física diligencia indicando los correos y números telefónicos de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2021, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a fin de comparecer en los lapsos respectivos, se ordenó la notificación del Fiscal del Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2021, fueron librados los recaudos de citación para la parte demandada y la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, en fecha 08 de Julio de 2021, el Alguacil de este Juzgado, informó que la parte demandante le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 24 de Agosto de 2021, fueron agregadas a las actas las Boletas firmadas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el alguacil de este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2021, devolvió la Boleta de Citación que le fue entregada en virtud que fue infructuosa dicha citación y las mismas fueron agregadas a las actas.
Luego, en fecha 29 de Noviembre de 2021, la Apoderada Judicial de la parte demanda solicitó la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2021, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, con los intervalos de ley.
Mientras tanto, en fecha 18 de Enero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fue publicado dicho cartel, en virtud de ello, en fecha 21 de Enero de 2022, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados.
Entonces, en fecha 31 de Enero de 2022, la Secretaria de este Juzgado, informó que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante a fin de fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada.
De igual forma en fecha 10 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que le sea designado un defensor Ad Litem a la parte demandada, por tal razón, este Juzgado designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó notificar a fin de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Además en fecha 30 de marzo de 2022, se agregó a las actas Boleta firmada por el defensor ad litem designado, en virtud de ello, en fecha 01 de Abril de 2022, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley.
Del mismo modo, en fecha 06 de Abril de 2022, la Apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal emplazó al defensor judicial de la parte demandada a fin de comparecer en los lapsos respectivos.
Por otro lado, en fecha 28 de Abril de 2022, se libró recaudo de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, la cual posteriormente fue agregada firmada mediante exposición del alguacil en fecha 13 de Mayo de 2022.
Del mismo modo, en fecha 28 de Junio de 2022, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y estando presente solo la parte demandante, se emplazó a las partes para que comparezcan en el segundo acto conciliatorio.
De igual forma, en fecha 16 de Septiembre de 2022, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y estando presente la parte demandante asi como el defensor judicial de la parte demandada este Tribunal procedió a continuar el acto y se procedió a emplazar a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2022, se llevó a efecto acto de contestación de la defensa, en el cual solo estuvo presente la parte demandante asistido de abogado. En la misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas e igualmente, en fecha 14 de Octubre de 2022, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en virtud de ambos escritos este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2022, ordenó agregarlos a las actas
Además, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió las pruebas solicitadas. Igualmente, en fecha 01 de Noviembre de 2022, se libró Despacho de pruebas y Oficio signado bajo el número 38788-258-2022, dirigido a la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Luego, en fecha 25 de Noviembre de 2022, se agregó a las actas resultas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2023, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día hábil para la presentación de Informes. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Luego, en fecha 01 de Febrero de 2023, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
De seguidas, en fecha 24 de Febrero de 2023, se agregó a las actas Informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”
La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Con el libelo de la demanda el ciudadano WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, presentó copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Cabimas, del estado Zulia, signada con el número 10, libro número 01, folio número 20421, del año 1998, la cual corre inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, dicho instrumento demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS y YOHAN JOSE CARDENAS, antes identificados, cuya disolución se demanda, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad legal, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la Ley, para tal fin, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DEL ACTA DE NACIMIENTO:
Con el libelo de la demanda el ciudadano WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, presentó copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana MARIFER YARAURE PEREIRA , que riela en el folio diez (10) del presente expediente, dicho instrumento demostró que los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, mantuvieron una relación sentimental en la cual procrearon a la MARIFER YARAURE PEREIRA, y por cuanto la referida instrumental emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código de Civil, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
En esta causa, la parte actora promovió oportunamente las testimoniales juradas de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, ORLANDO RAMÓN PINEDA MONTERO, MENRY BENITO LEAL GÓMEZ y MAIROBI JOSEFINA VICUÑA ULACIO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:
El testigo MARCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-26.914.265, de 25 años de edad, manifestó conocer a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, alegó que tienen 4 años separados, ya que se separaron a finales de 2018, que incluso tuvieron una hija, que es mayor de edad.
Los testigos ORLANDO RAMÓN PINEDA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.712.708 de 64 años de edad y MENRY BENITO LEAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.867.400, de 65 años de edad, declararon conforme al interrogatorio al que fue sometido, siendo hábiles y contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, que le consta que son casados, desde el año 1998, que tienen aproximadamente 4 años separados, que su domicilio procesal fue la carretera oriental, sector el Lucero y que tuvieron una hija que ya es mayor de edad.
La testigo MAIROBI JOSEFINA VICUÑA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.083.381, de 59 años de edad y declararon conforme al interrogatorio al que fue sometido, siendo hábiles y contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, que le consta que son casados, que se casaron en 1998, que su domicilio procesal fue el Sector El Lucero, Calle Oriental, la casa no tiene número, en el Municipio Cabimas y que procrearon una hija.
Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, ORLANDO RAMÓN PINEDA MONTERO, MENRY BENITO LEAL GÓMEZ y MAIROBI JOSEFINA VICUÑA ULACIO, anteriormente identificados, promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, la cual corresponde al abandono voluntario, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINO, la falta del deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que deben poseer los cónyuges entre sí, dada la falta de interés de uno de los mismos a seguir permaneciendo en pareja con todos los deberes que ello implica, así como las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ y OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINO. ASI SE ESTABLECE.
De igual manera observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora; es decir los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE MÉRITO:
El Defensor Ad Litem de la ciudadana OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, sin embargo es importante resaltar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Por esta manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social, la cual acoge para sí esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demostrada como ha sido la causal Segunda alegada por la parte demandante en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso será declarar con lugar el Divorcio en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL YARAURE CHAVEZ en contra de la ciudadana OSNAIMA JOSEFINA PEREIRA CHIRINOS, identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 57-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 57-2023.
Expediente número: 38.788.
ZBO/nfs/acm.
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