Exp. 38.877
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent. No. 55-2023
MA.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.168.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ADMISION: Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

I
RELACION DE ACTAS

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió en cuanto ha lugar en derecho de la presente demanda y se emplazo al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se dicto auto y este tribunal instó al alguacil de este juzgado a informar de manera inmediata sobre la gestión a realizar, relativa a la citación del demandado de autos y en función de lo manifestado por la parte demandada en la diligencia bajo análisis.
El Alguacil de este Despacho en la misma fecha, expuso sobre la citación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número V.-16.168.499, se trasladó el día trece (13) y dieciocho (18) de Enero del 2023, a la dirección del demandado, una vez en dicha dirección no fue atendido por nadie ni a sus muchos llamados imposibilitándose practicar la Citación; Dejando en su poder la boleta que le fue entregada para seguir insistiendo con la respectiva citación.
Siguiendo con lo anterior, la parte demandante en diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la Profesional del Derecho YOLET FALCÒN JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el número 28.470, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623, en el presente juicio, expreso: Vista la exposición del Alguacil y agotada la Citación personal sin que pudiera practicarse la misma, solicitó que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libren los carteles correspondientes.
Median auto de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUÈ PASA, con los intervalos de ley.
En la misma fecha se libraron carteles de Citación.
Asimismo, en diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) la Profesional del Derecho YOLET FALCÒN JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el número 28.470, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios QUÈ PASA y EL REGIONAL.
La suscrita secretaria de este tribunal, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) , hace constar que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se traslado al sitio indicado por la parte demandante en el presente proceso, asistido por su apoderada judicial la Profesional del Derecho YOLET FALCÒN JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el número 28.470, a fin de colocar en la puerta principal de dicho inmueble el cartel de citación librado en la presente causa, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, en diligencia de fecha veintiuno (21), de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Profesional del Derecho YOLET FALCÒN JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el número 28.470, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Expusieron lo siguiente:
“ A fin de dar por terminado el presente juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, tal como lo establece en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, y en tal sentido, dicha liquidación amistosa hemos acordado hacerla de la siguiente manera: los bienes habidos en nuestra Comunidad de Gananciales y que serán objeto de la partición, son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble formado por una parcela de terreno propio, que forma de mayor extensión y la vivienda sobre ella edificada, marcada con la letra E, situada en la carretera K, entrando por el Callejón Monteciòn II del Sector Nueva Cabimas, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. la parcela tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros con ochenta centímetros de metros cuadrados (121.80 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide dieciocho metros (18,00 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Negda González; SUR: Mide dieciseis metros con ochenta centímetros (16.80 Mts.) y linda con a parcela D; ESTE: Mide seis metros (6,00 Mts.) y linda con la calle Monteciòn II y por el OESTE: Mide ocho metros (8,00 Mts.) y linda con inmueble que es o fue de Douglas Molleda. La vivienda tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts.2) y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala y garaje; y pertenece a la Comunidad Conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo en N.43, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre y cuya copia certificada fue consignada en este expediente. Dicho inmueble está valorado en Cuatro Mil Dólares ($ 4.000,00), cuyo equivalente en Bolívares al momento de la celebración del presente convenimiento, es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.96.840,00), calculados con base a la tasa del banco central de Venezuela, EL CUAL SE LIQUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V.-16.168.499, conviene en cancelar; el cincuenta por ciento del valor del inmueble adquirido durante el matrimonio, a la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ésta acepta, y que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, antes identificado, se compromete a cancelar de la siguiente manera: El equivalente de UN MIL DOLARES ($1.000,00), es decir, VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs.24.210,00), en el presente acto, y la diferencia de UN MIL DOLARES ($1.000,00), en dos cuotas de QUINIENTOS DOLARES ($500,00) cada una, calculadas a la tasa del banco central de Venezuela al momento de hacer la cancelación, la primera cuota el día TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (30/08/2023) y la segunda cuota el día TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRÈS (30/10/2023) respectivamente. Los pagos pendientes en las fechas determinadas se realizaran por ante del mismo Tribunal, a los fines que quede constancia del cumplimiento de la obligación. Ambas partes conviene que el inmueble descrito es la garantía de dicho pago, por lo cual, será luego de la cancelación total de dicha cantidad, que el referido inmueble, quedara en plena y exclusiva propiedad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, antes identificado. SEGUNDO: un conjunto de mejoras pertenecientes a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha siete de febrero de dos mil doce (07/02/12), anotado bajo el Nº.1, Tomo 9 y que acompañamos en original con el presente escrito. Dichas mejoras consisten en limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del terreno, siembra de árboles frutales y cerca con rejas de hierro en parte, y el resto con alambres de púas y estantillos de madera, edificadas sobre una zona de terreno ejido, que se encuentra ubicado en la Av.32, barrio La Pastora, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide veintiún metros (21,00 Mts.) de largo, por ocho metros (8,00 Mts.) de ancho, y comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE: Linda con Sorenis Cárdenas, antes Euclides Mosquera: SUR: Linda con mejoras propiedad de la Cooperativa de Peluqueros de la Costa Oriental del Lago 422R.L.; ESTE: Linda con mejoras propiedad de la Cooperativa de Peluqueros de la Costa Oriental del Lago 422R.L. y por OESTE: Linda con vía publica denominada Avenida 32. El precio de dichas mejoras es la cantidad de UN MIL DOLARES ($1.000,00), lo que al cambio en Bolívares sería la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.24.210,00), EL CUAL SE LIQUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-16.168.499, RENUNCIA AL 50% de las mejoras antes descritas, el cual quedará en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623. TERCERO: Con relación a los bienes muebles y demás enseres propios del hogar; valorados en TRES MIL DOLARES ($3.000,00), cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.72.600,00), calculados con base a la tasa del banco central de Venezuela al momento de la celebración del presente convenimiento, se acordó que los mismo se adjudicarán en plena propiedada cada uno y de la siguiente manera: Ala ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificada, 1) Un juego de recibo o de muebles estilo Luis XV, 2) aire de ventana marca Samsung de 18.000 BTU, 3) Horno eléctrico de 220 marca Picxy, 4) Campana de Cocina, 5) Tanque para el depósito de agua fabricado en plástico color azul, 6) Árbol de navidad con sus adornos, 7) Peinadora del cuarto matrimonial fabricado en madera, 8) Licuadora marca Ester, 9) Dos mesas plásticas con sus sillas, 10) Aire pequeño de 12.000 BTU, 11) Aerocloset portátil fabricado en hierro forjado, 12) Tres sillas de bar fabricadas en hierro forjado, 13) Un cuadro grande de paisaje con marcote madera dorada, 14) una plancha, 15) juego de cuarto individual fabricado en hierro forjado y 16) Una Lavadora digital marca LG con capacidad para 15 kilos. En cuanto a estos bienes, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, antes identificado se compromete a entregarlos de manera inmediata a la apoderada judicial de la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ plenamente identificada en actas, por cuanto los mismos se encuentran en su poder. Por lo que respecta a los siguientes bienes: 1)Aire acondicionado split de 12.000 BTU marca Hair, 2)Aire de ventana de 24.000 BTU si marca visible, 3)Equipo de sonido marca Sony con su mueble de madera, 5)Cocina de cuatro hornillas, 6)Horno microondas, 7)Nevera color negro sin marca visible, 8)Una cama matrimonial fabricada en hierro forjado, 9) Un televisor marca UTECO, 10)Un televisor marca Himitsu, 11)Un DVD marca LG, 12) Una bicicleta rin dieciséis, 13) un cargador de batería marca Snap-on, 14)Dos gaveteros de madera, 15)Sistema hidroneumático con dos bombas, 16)Ventilador con paral y 17)Vajilla, ollas, y demás enseres propios del uso del hogar, quedan adjudicados en plena propiedad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, antes identificado, quien se encuentra en pleno uso y disfrute de los mismos. CUARTO: 3) Las Prestaciones Sociales generadas ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, antes identificado , como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A y cualquiera otra cantidad de dinero que le corresponda por otro concepto al servicio de la mencionada Empresa.- Las cuales Quedarán en única y exclusiva propiedad del prenombrado.- Renunciando en consecuencia, la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, al 50% que le corresponde sobre el bien adjudicado al otro. Con el acuerdo que antecede, las concesiones y entregas reciprocas, quedan partidos y liquidados los únicos bines que conformaron nuestra comunidad conyugal, y dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente liquidación queda legal y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal; en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta definitivamente la materia de bienes emergentes de nuestro divorcio, y en tal sentido, expresamos que no tenemos nada más que reclamarnos en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado. Por último pedimos al Tribunal ADMITA Y HOMOLOGUE el convenio contenido en este escritode PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, por estar ajustado a derecho, de por terminado el presente juicio y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta que se dé cumplimiento a lo aquí acordado, así mismo, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente CONVENIMIENTO, con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)



Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por la Profesional del Derecho YOLET FALCÒN JIMENEZ, con Inpreabogado bajo el número 28.470, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.660.623, ambas antes identificadas, llego a un convenimiento entre las partes, y donde la parte demandante el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número V.-16.168.499, aceptó el convenimiento expresado por la parte demandada en la misma diligencia . ASI SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes asistidos debidamente por Abogado; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , seguido por el ciudadano NOSLEN COROMOTO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana PEDRO ALEJANDRO SALAZAR VILLEGAS, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-

- No se ordena el archivo del presente expediente por cuanto se encuentra pendiente obligación por cumplir en la presente causa.-


- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.877 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 55-2023.-
Exp Nº: 38.877
MA.-