Expediente número: 38.822
Sentencia número: 056-2023
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: JHOSINEL LOURIMAR COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.622.283, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MONTERO y DAYSI ALICIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.365.566 y V-4.014.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Diciembre del años dos mil veintiuno (2021).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 14 de Diciembre de 2021, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con Oficio número TMF-3595-2021, demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, suscrita por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20.622.283, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.671, en contra de los ciudadanos CESAR MONTERO y DAYSI MUJICA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.365.566 y V-4.014.018, respectivamente, y se asignó número de expediente de la nomenclatura de este Tribunal. Asimismo, este Juzgado instó mediante correo electrónico a la parte solicitante a comparecer el día 18 de enero del año 2022, a los fines de consignar originales del referido escrito.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2022, se dejó constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado asistido de abogado a fin de consignar por ante la Secretaría de este Juzgado el libelo de demanda en físico enviada anteriormente al correo institucional, la cual fueron confrontadas y resultaron ser fiel y exactas a la enviada previamente al correo institucional.
En fecha 19 de Enero de 2022, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó librar edictos de conformidad al 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron los edictos respectivos.
En fecha 21 de Abril de 2022, se recibió al correo electrónico escrito suscrito por la parte demandante asistida de abogado, donde se consignó los ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Que pasa. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante a comparecer el día 25 de Abril del presente año a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 25 de Abril del año 2022, se recibió la diligencia en físico anteriormente enviada, la cual fue confrontada por la Secretaria de este Tribunal y resultó ser fiel y exacta a la enviada previamente. En la misma fecha, mediante auto se ordenó agregar a las actas los ejemplares consignados por la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió correo electrónico suscrito por la parte demandante asistida de abogado, donde solicitó librar los recaudos de citación. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante a comparecer el día 27 de Abril del presente año a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 27 de Abril del año 2022, se recibió la diligencia en físico anteriormente enviada, la cual fue confrontada por la Secretaria de este Tribunal y resultó ser fiel y exacta. Asimismo, en fecha 28 de Abril de 2022, se libró recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2022, el Alguacil de este juzgado dejó constancia que la parte demandante le suministró los medios de transporte necesarios e indicó la dirección para citar.
En fecha 04 de Mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibos de citación firmados por los ciudadanos CESAR MONTERO y DAYSI MUJICA, plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022, este Juzgado dejó constancia sobre el lapso de culminación de la contestación a la demanda, encontrándose la causa a partir de la presente fecha en el lapso de promoción de pruebas.
Posteriormente, en auto de fecha 06 de Junio de 2022, este Juzgado acuerda enviar al correo electrónico de la parte demandada el auto de fecha 03 de Junio de 2022, haciéndole la participación de Ley respectiva. En la misma fecha, se envió al correo electrónico indicado en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2022, se recibió correo electrónico suscrito por la parte demandante asistida de abogado, donde consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante a comparecer el día 23 de Junio de 2022, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
Acto seguido en fecha 27 de Junio de 2022, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas suscrito por la parte demandante asistida de abogado, y mediante auto de fecha 28 de Junio de 2022, este Juzgado ordena agregarlo a las actas. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2022, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 11 de Julio de 2022, la parte demandante asistida de abogado, consignó las copias simples respectivas.
Asimismo, en fecha 12 de Julio de 2022, se libró Despacho de pruebas dirigido a la URDD, correspondiente, remitiéndose con el oficio número 38822-189-2022.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, fueron recibidas las resultas emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, se agregó a las actas.
A través de diligencia, suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2022, por la parte demandante asistida de abogado, solicitó al tribunal que se pronuncie con respecto a la fase procesal siguiente.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de Septiembre de 2022, este Juzgado fijó día para que las partes presenten los informes respectivos en la presente causa. En la misma fecha, se libraron Boleta de Notificación a las partes intervinientes.
Luego, en fecha 06 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas Boletas de Notificación firmadas por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA, antes identificada. Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2022, agregó a las actas Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos CESAR MONTERO y DAYSI MUJICA, antes identificados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA, solicitó se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales, en los cuales se presume la comunidad.
En este sentido, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte demandante, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Desde el mes de Febrero de 2016, comencé a convivir con el ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA, manteniendo nuestra convivencia durante un tiempo aproximado de cinco años y ocho meses (05 años y 8 meses), hasta el día 11 de octubre de 2021, fecha en la cual falleció mi concubino… que durante nuestra relación concubinaria habitamos inicialmente en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en casa de los progenitores de mi difunto concubino, y los últimos años de la relación concubinaria hasta la fecha de su muerte convivíamos y habitábamos en un inmueble en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia… haciendo vida en común como marido y mujer, en forma publica y notoria, a la vista de familiares, amigos y la comunidad en general…”
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA, hoy difunto.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los co-demandados de autos, cuya citación consta en autos, y siendo la oportunidad correspondiente, no presentaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.
Ahora bien, debe esta Sentenciadora frente a la situación de contumacia de la parte demandada ha de proceder de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria de confesión ficta de la parte demanda; pero antes de proceder a ello y a analizar cualquier argumento de la parte demandante en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.
Siendo así, tiene este Órgano Jurisdiccional que los demandados ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, plenamente identificados en actas, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer por ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última formalidad cumplida de la citación.
Seguidamente, evidencia esta Juzgadora que desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), ambos inclusive, corren insertas las diligencias de la citación realizadas por el Alguacil natural de este Juzgado, las cuales fueron agregadas a las actas, y así se hace constar las mismas en fecha cuatro (04) de mayo del año 2022, no verificándose en actas escrito de contestación a la demanda alguno.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del día hábil siguiente al cuatro (04) de mayo del año 2022, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del día hábil siguiente de la fecha cinco (05) de mayo del año 2022, (fecha en que fueron agregadas a las actas los recibo de citación debidamente firmados, hasta el dos (02) de Junio del año 2022, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento), de la siguiente manera:
“MAYO 2022: Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Jueves doce (12), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Viernes veinte (20), Lunes veintitrés (23), Martes veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes veintisiete (27), Martes treinta y uno (31).
JUNIO 2022: Miércoles primero (01), Martes dos (02).”
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, ya identificados, tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día Martes dos (02) de Junio del año 2022, y se evidencia de autos, que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado lo que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con la norma in comento, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la Ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
En este sentido, la parte demandante con el libelo de la demanda, produjo los siguientes documentos:
A.-) Copia Certificada del acta de defunción Nº 083, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA.
Del acta de defunción que corre inserta a los folios ocho y nueve (08) y (09) de la presente causa, se constata que el ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA, falleció el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), tal y como lo alegó la parte demandante en su escrito inicial de demanda. Ahora bien, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal respectiva, por tanto produce efectos y pleno valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
B.-) Copia certificada del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MENDEZ DE HURTADO, MARTHA BRACHO, WILLIAM JOSÉ GARCES RAMONES y YOSELIN DEL VALLE NUÑEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-10.088.795, V.-12.862.879, V.-7.673.563 y V.-17.821.193, respectivamente, justificativo de testigos que fue ratificado en juicio, y sin intervención de la parte contraria, y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, a tal efecto, se remitió el documento original siendo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, sólo los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MENDEZ DE HURTADO y YOSELIN DEL VALLE NUÑEZ CHIRINOS, por lo que, de su análisis se evidencia que las referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOSINEL LOURIMAR COLINA y LUIS CESAR MONTERO MUJICA, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato.
C.- Constancia de residencia, emitida por el consejo comunal Los fundadores, ubicado en el sector 1, urbanización Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt.
D.- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Lago, ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida número 1, entre calles 5 y 6, casa comunal “Ezequiel Zamora”.
E.- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Bolívar fuerte, ubicado en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia.
De las constancias señaladas con anterioridad, emitidas por diferentes órganos administrativos, coinciden, en la presunción del derecho alegado, de tal manera, que la parte actora consignó documentos administrativos que sostienen lo alegado por la misma en cuanto a la convivencia y permanencia de unión entre los ciudadanos JHOSINEL LOURIMAR COLINA Y LUIS CESAR MONTERO MUJICA. ASí SE CONSIDERA.
G.- Copia certificada de partida de nacimiento emitida por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente a los datos del causante LUIS CESAR MONTERO MUJICA, en donde se señala que es hijo de DAYSI MUJICA y CESAR MONTERO, parte demandada, la cual se le da pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada ni tacha por el adversario y de ella se desprende la afiliación resistente entre el de-cujus y la parte demandada, desprendiéndose de la misma la legitimidad de la cualidad pasiva de los demandados de autos. ASÍ SE CONSIDERA.
h.- Informe médico del Hospital Universitario en fecha 03 de Octubre de 2021, en historia medica número 1271430, consignada en copia simple, la cual no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, al cual ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
Es oportuno señalar, que en el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, y herederos desconocidos del causante LUIS CESAR MONTERO MUJICA, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que los co-demandados de autos, siendo la oportunidad de ley, no presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda,
Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de-cujus ciudadano LUIS CESAR MONTERO MUJICA, adminiculado con todas las probanzas cursantes en actas, que permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.
Es importante destacar igualmente, extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en Exp. 04-330, de fecha 17 de julio de 2005, No. 1682, criterio que ha sido reiterado en diversos procesos judiciales por el Máximo Tribunal, de la siguiente manera:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración de mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Destacado y Subrayado del Tribunal)
En fin, a juicio de esta Juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, demostrando en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, desde el día 01 de febrero de 2016 como fue la fecha de inicio, hasta el día 11 de octubre de 2.022 como terminación, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, de las anteriores probanzas, dan evidencias ciertas y constituyen elementos probatorios de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la realización de todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la declaración de certeza de la unión concubinaria alegada, en consecuencia, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la tercera exigencia legal (requisito c). ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar, que en el caso sub-examen, se cumple con los requisitos antes mencionados, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, y que no aportó ningún elemento de prueba durante la fase probatoria ni en ninguna otra etapa del juicio, estando legalmente citada y notificada; por lo cual la presente demanda es procedente y no es contraria a derecho; razón por la que, indefectiblemente debe declararse que en este proceso, ha operado la CONFESIÓN FICTA a favor de la parte demandante, lo que se traduce en la aceptación de los hechos demandados en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, quedó establecido que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio que desvirtuara la pretensión de la actora, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión; y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por ésta en su escrito inicial de demanda, por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNÄNDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ:
• LA CONFESIÓN FICTA conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
• CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara a la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión quede firme. Líbrese Edicto.
• No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADYESSKA MOROCOIMA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.822 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 056-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADYESSKA MOROCOIMA.
Sentencia número: 056-2023.
Expediente número: 38.822
ZBO/NF/acm.
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