Exp. 38.856
DAÑOS Y PERJUICIOS
Sent. No. 52-2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-


DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.341.353, con el número de teléfono: +1370122548963, y con el correo electrónico: hasanbzied@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-12.413.907, y V.-4.705.712, con los números de teléfono: 0412-1253031, 0424-6212679, y correos electrónicos: alfonsina_fernandez@hotmail.com, y eneliamedina@hotmail.com, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


ENTRADA: Once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022).

I
RELACION DE ACTAS

Consta en autos, que en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazo a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se libró recaudos de citación a la parte demandada en el presente Juicio.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022), expuso y consignó resultas de la citación de la ciudadana ALFONSINA KARINA HERNANDEZ, e igualmente expuso y consignó resultas de la citación de la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA.-
La parte demandada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante sus Apoderados Judicial, los Profesionales del Derecho OSWALDO JOSE NAVA VERDE, y YOMARIS DEL CARMEN LEAL VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.486, y 164.932, respectivamente, expusieron consignar en ese acto el Poder Judicial notariado y otorgado por las co-demandadas a OSWALDO JOSE NAVA VERDE, LILA VERDE DE NAVARRO, y YOMARIS DEL CARMEN LEAL VERDE.-
De igual manera, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA, ya identificadas, asistidas debidamente por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, consignaron escrito de cuestiones previas.-
Siguiendo con lo anterior, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), las ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA, asistidas debidamente por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, todos anteriormente identificados, expuso a este Juzgado los correos electrónicos y números de teléfono de la parte demandada.-
En el mismo punto, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), las ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA, otorgaron poder apud acta a los Profesionales del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.012, 133.643, y 47.738, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, se opuso a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y solicitó fuera desechada la misma.-
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en al presente causa.-
La parte demandada en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante sus Apoderados Judiciales, los Profesionales del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, ya identificados, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes.-
Luego, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, los Profesionales del Derecho OMAR SAAVEDRA, y GUSTAVO DIAZ, ya identificados, solicitaron a este Tribunal Suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) dias hábiles.-
Seguido a ello, este Juzgado en auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), acordó suspender la presente causa por el lapso establecido en la diligencia en cuestión.-
En escrito de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la Profesional del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, impugnó el informe experto contable consignado por la parte demandante.-
De igual manera, los Profesionales del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, ya identificados, consignó en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), escrito donde realizo la oposición e impugnación de la prueba presentada por la parte demandante.-
En auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado se pronuncio sobre los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso y estableció la evacuación de los mismos.-
Siguiendo entonces, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, ya identificados, consignaron escrito donde solicitaron la nulidad de actos procesales.-
Por lo cual, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil año dos mil veintitrés (2023), los Profesionales del Derecho NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA, y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, consignaron escrito solicitando e informando sobre el documento poder de la parte demandante.-
Aunado a ello, en diligencia de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, expuso consignar instrumento poder que le fuera otorgado por su mandante.-
Por otro lado, en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto donde se acordó llevar efecto un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes del contenido de dicho auto.-
Consta en actas, que en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la notificación de los ciudadanos ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED.-
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo un acto conciliatorio y estuvo presente el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, y se dejo expresa constancia que estuvo presente la parte demandada, las ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, asistidas debidamente por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO, todos ya identificados, y se sustrae de dicho acto lo siguiente:
“En este estado se le da el derecho a la palabra a ambas partes y cada una expuso su oferta y contraoferta para llegar a una solución amigable de la presente controversia. Y seguido a ello, expone primeramente el Apoderado Judicial de la parte demandante, de la forma siguiente: “A los fines de terminar la presente controversia signada con el número de expediente 38.856 de la nomenclatura llevada por el Archivo de este Juzgado, convengo en este acto a renunciar o abandonar la pretensión contenida en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de Julio del año dos mil trece (2013), notariado ante la NOTARIA PRIMERA DE CABIMAS, anotado bajo el numero 03, Tomo 50, de los libros respectivos del año 2013, tomando como norte esta presente renuncia una contraprestación de los meses que mi representado de manera irrisoria hizo el debido pago de los canones de arrendamiento producto del contrato antes mencionado y estando de esta manera equilibrado o compensado dicha reclamación, declaro que nada debo que reclamarle por daños y perjuicios a las co-demandadas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, antes identificadas. Asimismo, que tampoco ejerceré o accionare civilmente o penalmente en contra de las mencionadas ciudadanas por el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, y cualquier reclamación de demanda”. De seguidas, toma el derecho de la palabra la parte co-demandadas, ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, asistidas debidamente por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO, que expone lo siguiente: “Visto la propuesta realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en nombre y representación de las demandadas y actuando seguidamente facultado para ello, aceptó el ofrecimiento realizado por el Apoderado actor, en el sentido de dar por terminado la presente causa, aceptó la renuncia de la acción como el procedimiento del presente Juicio, y de igual forma aceptó las condiciones en las cuales para renunciar a lo que es la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, se compense con los canones de arrendamiento que realizare el demandante, cuyo monto es irrisorio y que permite precisamente el presente convenimiento. De igual manera, aceptó el demandante no accionara bajo ninguna jurisdicción civil o penal ninguna demanda, denuncia o querella, en contra de mis representadas, de la misma manera, en sintonía del convenio antes expuesto RENUNCIO a cualquier acción civil o penal que a futuro tengan con el demandante, en virtud de los objetos aquí señalados”. En este estado, la ciudadana Juez visto lo anteriormente expuesto por las partes intervinientes en el presente proceso excita a las mismas que de igual manera llegan a una conciliación en la causa 7048, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cual se refiere a las mismas partes intervinientes en el presente proceso y el motivo es DESALOJO. Es de resaltar, que esta Operadora de Justicia realiza la siguiente petición en base al principio de notoriedad judicial ya que esta en completo conocimiento de dicha causa aunado de que esta causa es un apéndice y guarda intima relación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes. Asimismo, no quiere desperdiciar la oportunidad que tiene ante este despacho a las partes intervinientes con muy buena disposición de conciliar y en aras que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y nuestra Ley Adjetiva así me lo permiten, de insistir una conciliación entre las partes que debe ser primordial que cualquier Juez o Jueza ponga en practica todos los mecanismos de solución de conflictos y sean las partes que tomen su propia decisión ya que el Juicio es de las partes, no de los abogados, ni mucho menos del Juez, y así evitar mayores desgastes físicos, económicos y jurisdiccionales, es de recalcar que ese expediente cursa por el Juzgado Segundo antes mencionado, pero llegarse a un convenimiento en el mismo se harán las debidas particiones legales. Ahora bien, la parte demandante observando la solicitud de la Jueza, expone lo siguiente: “en virtud de lo antes planteado, en nombre de mi representado ofrezco la entrega y desocupación total libre de objetos, personas, cosa y bienes del local arrendado en un lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, por lo que al veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 am), este será entregado en buenas condiciones, plena posesión, uso de los bienes y disfrutes a su legítima propietaria y arrendadora, del mismo modo, propongo que el canon de arrendamiento de este año sea por la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$ USD), los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, en bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento que ocurra la cancelación del mismo en una cuenta bancaria que bien tengan que indicar la arrendadora, la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR”. Dicho esto, se le pasa el derecho de la palabra al Abogado asistente de la parte demandada, que expone lo siguiente: “Visto el convenimiento propuesto por el representante de la parte demandada en el Juicio de desalojo signado con el número 7048 y que cursa en el ya antes mencionado Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de mis representada ENELIA TERESA MEDINA, plenamente identificada en ambas causas, aceptó el convenimiento propuesto de entregar el local que le fuere arrendado al ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en el lapso de un (01) año establecido anteriormente, y para lo cual estoy conforme con el canon de arrendamiento de cincuenta dólares americanos (50$ USD), utilizados como moneda de cuenta, a los efectos del pago del canon de arrendamiento, a los efectos de la cancelación del canon de arrendamiento aquí convenido, señalo como medio de pago, el siguiente pago móvil; Banco: BANESCO, número de cedula de identidad: 4.705.712, y número de teléfono: 0424-6212679”. De igual manera, ambas partes en común acuerdo renuncian a cualquier acción judicial; civil o penal, referida sobre los objetos de las referidas demandas, y finalmente solicitamos a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, se le dé el carácter de cosa juzgada, no solo en la causa que cursa ante este Tribunal de Primera Instancia, sino también que arropen el Juicio de desalojo contenido en el expediente número 7048, y que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ambas partes acuerdan solicitarle al JUZGADO DE SEGUNDO DE MUNICIPIO antes identificado, sirva realizar una aclaratoria en cuanto a la nota marginal o nota registral efectuada en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por oficio recibido número 7048-016-2023, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), donde declaro desechada la autenticidad del poder registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), e inscrito bajo el número 34, tomo 4, del año en cuestión, en el sentido que quedo desechado del proceso 7048, mas no para otros actos o negocios jurídicos, cuando lo correcto es que la nota marginal rece lo siguiente: Que el instrumento QUEDO DESECHADO DEL PROCESO NÚMERO 7048, por el cual cursa por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes acuerdan respetarse de manera armoniosa durante este lapso, ahora bien, culminado la cuestión reclamada ambas partes acuerdan sobre los honorarios y costas de los procesos, y cada parte asume el costo tanto del proceso como los honorarios profesionales, y ninguno tiene derecho a reclamarle a la contraparte por estos conceptos. De seguidas, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional homologara el convenimiento en la oportunidad legal correspondiente, pero ante el pedimento expuesto ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la forma solicitada remitiéndole copia certificada de este convenio con la homologación una vez realizado el oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, no se que no se le de continuidad alguna con el Juicio de Desalojo llevado por ese despacho, y en consecuencia se ordena el archivo de dicho expediente, ya que esto padece a la voluntad expresa y manifiesta de las partes intervinientes, quienes son los dueños del proceso”


II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)



Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, manifestó el convenimiento bajo análisis, y posterior a ello las co-demandadas, las ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.413.907, y V.-4.705.712, a través de su Abogado asistente, el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO, aceptaron el convenimiento expresado por la parte demandante. ASI SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, y la parte co-demandada asistidas debidamente por Abogado; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en contra de las ciudadanas ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, y ENELIA TERESA MEDINA, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que tenga conocimiento de la presente Sentencia, remitiéndosele a tales efectos copia certificada del acto conciliatorio efectuado por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), y de la presente Resolución. En tal sentido, deberá dicho Juzgado Segundo de Municipio oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se estampe la nota marginal o nota registral conforme a lo transcrito en el convenio suscrito por las partes por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), del cual se anexa copia certificada, luego de lo cual y cumplida todas las formalidades de Ley se deberá archivar el expediente número 7048, contentivo de DESALOJO, llevado por su despacho, tal y como fue convenido por las partes en la presente causa.- Líbrese oficio. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: No se ordena el archivo del presente expediente por cuanto se encuentra pendiente de obligaciones.-


CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintidós (22) días de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.856 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 052-2023.


Exp Nº: 38.856
ZB/NF/J.A.M.-

En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación de Sentencia.


LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUÁREZ.