Número de Expediente: 38371
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Sentencia número: 50-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.725.056, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LOS PADOVANOS COMPAÑÍA ANONIMA (LOPACA), con registro de información fiscal (RIF) N. J-30685813, con domicilio principal en Ciudad Ojeda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda bajo el numero 46.-, tomo primer trimestre, en fecha ocho (08) de Marzo del año 2000.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-

ENTRADA: Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha cinco (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazo a la parte demandada para que comparezcan por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se instó a la parte actora a consignar copias simples.-
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la secretaria del tribunal dejo constancia que fueron consignadas copias simples. En la misma fecha el ciudadano OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.725.056, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, otorgó poder APUD-ACTA al Profesional del Derecho antes mencionado.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se libró recaudos de citación y se remitió oficio signado con el número 38371-123-17.
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la Juez titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante solicito nuevamente citación y que los recaudos permanezcan en el poder del alguacil.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y se ordenó ibrar nuevos recaudos de citación y su entrega al alguacil, se insto a la parte actora a consignar las copias necesarias. En la misma fecha no se libraron recaudos de citación hasta tanto la parte consigne copias fotostáticas requeridas.-
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante consigno copias fotostáticas.
En fecha dos (08) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, consigno los medios necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado. En la misma fecha el alguacil del tribunal informo que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este tribunal expuso que en fecha 26 de mayo y 30 de junio, se traslado a la dirección de la parte demandada para practicar la citación y en dicha dirección no fue atendido por nadie, por tal motivo consigno al expediente boleta de citación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de Julio año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante solicito se sirva acordar la citación de las partes demandadas por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y el tribunal ordeno citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil. En la misma fecha, se libraron carteles de citación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplar del periódico La Verdad y ejemplar del periódico El Regional correspondiente a los carteles de citación, en la misma fecha, se dicto auto y el tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisione al Tribunal de Ciudad Ojeda para llevar a efecto lo correspondiente a la citación por carteles.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto y en vista de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, este tribunal provee lo solicitado y comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordeno librar despacho anexándose el cartel correspondiente. En la misma fecha se libro despacho de fijación de cartel y se remitió con oficio N.38371-757-17.
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez suplente de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto y este tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil Los Padovanos Compañía Anónima, a la abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.992. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veinte uno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada en Ejercicio DANIELA MANZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo en N.47.823, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOS PADOVANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (LOPACA), Rif. N. J-30685813-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se dio por citada, notificada y emplazada en la presente causa, solicitando al tribunal se le tenga como parte en la presente demanda.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), la Abogada en Ejercicio DANIELA MANZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo en N.47.823, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO
En fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), se dicto auto y este tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho y acuerda el llamado del tercero, empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, en relación con la cita de saneamiento en garantía, propuesta por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante ratifico como prueba documental las actuaciones legales, adelantadas por los funcionarios de la Dirección del Transporte Terrestre.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la secretaria del tribunal hace contar que le fueron entregadas las copias simples requeridas.
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), se libraron recaudos de citación al tercero interviniente.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, expuso que ante la manifiesta intención de la parte demandada de no reconocer ni reparar los daños causados por el demandado , solicito se acometan las acciones pertinentes, dentro de lo jurídico, dado que ya se han evacuado los suficientes elementos probatorios, en las que se hace evidentes de manera irrefutable la culpabilidad de la parte demandada, como causante del accidente de transito el cual se hace regencia en este escrito.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se dicto auto y este tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, expuso se le dio por notificado de la AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, solicito el avocamiento de la presente causa y se realice del conocimiento de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), el Juez suplente de este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil del tribunal notifico el día 05-02-2019 a la parte demandada. En la misma fecha, la secretaria del tribunal dejo constancia que le fue entregada boleta de notificación.
En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este tribunal expuso: que en fechas 06, 20 y 27 de Febrero del año 2019, se traslado con la parte interesada a la dirección del apoderada de la parte demandada, para practicar la notificación, en dicha dirección no pudo ser atendido, motivo por el cual consigno boletas de notificación, para ser agregadas.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libere nuevamente boletas de notificación a la parte demandada o en su defecto a su apoderada judicial.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), se dicto auto y este tribunal ordeno liberar nuevamente boletas de notificación. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Juez suplente de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije la AUDIENCIA correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se dicto auto y este tribunal ordenó la notificación de las pastes del juicio para la continuación del proceso y librar boletas de notificación a las partes.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se libraron boletas de notificación a las partes para la continuación del proceso.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), expuso que se dio por notificado sobre las boletas liberadas para la continuidad del proceso.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se dicto auto y este tribunal provee lo conducente y deja expresa constancia que la audiencia preliminar se llevara a efecto en la fecha ya fijada.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se llevo efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), ambas partes de común acuerdo han decidido suspender el presente proceso y por ende la Audiencia Preliminar fijada, en aras de tratar de llegar a un arreglo amigable extrajudicial y lo suspenden por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la Abogada en Ejercicio DANIELA MANZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo en N.47.823, apoderada judicial de la parte demandada, expuso sustituyó el poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil LOS PADOVANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (LOPACA), Rif. N. J-30685813-0, reservándose el ejercicio del mismo a la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.967.498 y con Inpreabogado N.46.502, con todas las facultades que le fueron conferidas en el mismo.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), día y hora señalado para llevar a efecto la audiencia preliminar en el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), se dejo expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, el tribunal deja expresa constancia que procederá a fijar los hechos y limites de la controversia dentro de los (03) días hábiles de despacho siguientes, conforme lo establecido en el articulo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se dicto auto y en consecuencia, se abrió un lapso probatorio con el objeto de que las partes promovieran las correspondientes pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO con Inpreabogado N.46.502, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOS PADOVANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (LOPACA), Rif. N. J-30685813-0, dió contestación a lo solicitado por este tribunal.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se dicto auto y este tribunal ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentados por la apoderada de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en vista del escrito de pruebas presentado en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil diecinueve, por la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO con Inpreabogado N.46.502, apoderada judicial de la parte demandada, se dicto auto y se niega su admisión como medio de prueba en la presente causa.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, expuso: sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.725.056, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, pero reservándose el ejercicio del mismo a la abogado en ejercicio JUAN DOMINGO REYES con Inpreabogado N.153.848 con todas las facultades que le fueron conferidas en el mismo.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinte (2020), se dicto auto y este tribunal fijó décimo quinto (15º) día hábil para llevar efecto la AUDIENCIA ORAL, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinte (2020), el alguacil de este tribunal expuso: que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), dio por notificada a la parte demandada y a su co-apoderada, consigno constante de un (01) folio útil, la boleta de notificación, para ser agregadas a las actas. En la misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de la boleta consignada. En la misma fecha se agregaron a las actas del respectivo expediente.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación por falta de impulso procesal para ser agregadas a las actas. . En la misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de la boleta consignada. En la misma fecha se agregaron a las actas del respectivo expediente.
En fecha dieciseis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación por falta de impulso procesal para ser agregadas a las actas. . En la misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de la boleta consignada. En la misma fecha se agregaron a las actas del respectivo expediente.


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 08 de enero del año 2020, el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.741, apoderado judicial de la parte demandante, expuso sustituyó el poder que le fuera otorgado por OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.725.056, pero reservándose el ejercicio del mismo a el abogado en ejercicio JUAN DOMINGO REYES con Inpreabogado N.153.848 con todas las facultades que le fueron conferidas en el mismo, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la reforma, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoado por el ciudadano OMAR CHIQUINQUIRA LIZARDO CASTILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LOS PADOVANOS COMPAÑÍA ANONIMA (LOPACA), con registro de información fiscal (RIF) N. J-30685813, con domicilio principal en el Ciudad Ojeda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda bajo el numero 46.-, tomo primer trimestre, en fecha 08-03-2000., todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.371 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 50-2023
Exp Nº: 38.371
MA.-




En la misma fecha se libraron boletas


LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.