Exp. 38.890
AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Sent. No. 48-2023
LGM.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de auto, que el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.341.353, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó solicitud de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2022 por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, en la causa número 7048 por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
I
SINTESIS
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada.
Luego, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INCOMPETENTE dicho Juzgado para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y declinó su competencia para conocer del presente asunto a éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, anteriormente identificados, desistió del presente proceso y solicitó la devolución del instrumento poder inserto en autos.
Por lo cual, vista la diligencia antes mencionada, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no hizo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, dada la naturaleza de la decisión de declinatoria de competencia.
Después, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente. En la misma fecha se remitió.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió en declinatoria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se le dio entrada y por auto separado se pronunciará sobre la misma.
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo cual, visto que el desistimiento del procedimiento fue efectuado por el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, antes identificados, el cual introdujo mediante diligencia en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que el ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, otorgo facultades a su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho OMAR SAAVEDRA, como son entre otras, DESISTIR, lo cual legitima su desistimiento y por cuanto se observa en actas que compareció ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho Apoderado Judicial a Desistir mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Órgano Subjetivo de Justicia debe declarar la HOMOLOGACIÓN DEL ACTUAL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, lo cual quedará establecido en el dispositivo de éste fallo, de forma expresa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, a través de Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del año 2023, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.890 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 48-2023.-
|