Expediente número 38.208
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Sentencia No. 049 - 2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

Consta de actas que el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio TONY HANCE, inscrito en el inpreabogado con número 59.810, en representación de la ciudadana NAIDA GREGORIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-10.084.011 y domiciliada en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´AYARI COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Agosto del año 2.006, bajo el número 19, Tomo 7-A de los libros respectivos y que se encuentra domiciliada actualmente en el Sector Punta Iguana, Corredor Vial Ricardo Cepeda diagonal a la parrillera “PA QUE CARLOS S/N” jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.016, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´AYARI COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana AYARI JOSEFINA RIVAS y/o en la persona de JOSE DIONICIO GARCIA VILORIA, en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas todas la citaciones correspondientes mas un (01) día que se les concede por termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.

En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios y la dirección requerida. Asimismo en fecha Trece (13) de Diciembre del mismo año, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Ayari Rivas y fue agregada a las actas.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.017, la ciudadana Ayari Rivas asistida de Abogado, consignó Escrito de contestación de la Demanda.-

En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante Tony Hance, mediante diligencia ratificó el contenido del Libelo de la Demanda y la Inspección Judicial consignada conjuntamente. Asimismo, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.017, fueron expedidas dichas copias.-

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.017, el Secretario Temporal designado dejó constancia de que la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha Veintidós (22) de Febrero del mismo año, la parte demandante consigno su Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.017, se dictó auto fijando del 5to día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto la Primera Audiencia Preliminar y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes y en fecha Seis (06) y diecisiete (17) de Marzo del mismo año, ambas partes se dieron por notificados.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.017, se llevó a efecto la Primera Audiencia Preliminar y en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2.017, se abrió un lapso probatorio de Cinco (05) días hábiles de despacho para la promoción de Pruebas.-

En fechas Treinta (30) de Marzo del año 2.017 y Cuatro (04) de Abril del año 2.017, ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas correspondientes y en fecha Diecisiete (17) de Abril del mismo año, se dictó auto ordenando agregarlos a las actas.-

En fecha Veinte (20) de Abril del año 2.017, al apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Celina Sánchez, consignó escrito donde solicitó no sean admitidas las pruebas correspondientes.-

En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2.017, el Tribunal dictó auto donde se hizo las siguiente acotaciones: Parte Demandante: Testimoniales y Documentales: se negó al misma así como también la exhibición de los documentos promovida por la parte demandada. Parte Demandada: Testimoniales y Documentales: se negó al misma así como también la exhibición de los documentos promovida por la parte demandada. Parte demandante: Documentales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Informes: Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Quince (15) de Junio del año 2.017, la ciudadana Ayari Rivas consignó escrito de solicitud de nulidad de Pruebas y en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.017, la parte demandada presentó escrito demostrando lo extemporáneo del escrito presentado por la parte demandante. Asimismo, en fecha Tres (03) de Julio del año 2.017, el tribunal dictó auto donde se pronunciara al respecto en la definitiva.-

En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.018, la parte demandante solicitó se deje sin efecto la parte de informes del escrito de Promoción de Pruebas

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.018, la Jueza Suplente designada, Marianela Ferrer, se abocó al conocimiento de la causa dejándola suspendida de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2.018, se libraron las Boletas de Notificación ordenadas.-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.018, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.018.-

En fecha Primero (01) de Febrero del año 2.019, el alguacil dejó constancia de que no se le han provisto de los emolumentos necesarios para la notificación correspondiente.-

En fecha Diecisiete (17) e Mayo del año 2.018, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se dejara transcurrir un lapso de 3 días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha el alguacil consignó Boletas de Notificación para ser agregadas a las actas por inoficiosas.-

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.019, se recibió oficio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.-

En fecha Ocho (08) de Julio del año 2.018, la Jueza Provisoria designada, Zulay Barroso Ollarves se abocó al conocimiento de la causa dejándola suspendida de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes.-

En fechas Veinticuatro (24), Veintisiete (27) de Febrero del año 2.023 y Diez (10) de Marzo del mismo año, se agregaron a las actas las Boletas de Notificación libradas en fechas Ocho (08) de Julio del año 2.018 por inoficiosas.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.018, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana NAIDA GREGORIA RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA D´AYARI COMPAÑÍA ANONIMA anteriormente identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ




En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.318, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 049 -2.023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ