Número de Expediente: 38.216
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia número: 44-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE DÍAZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.034.041, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ELIA JOSEFINA MONTILLA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.614.473, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ENTRADA: Catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DIVORCIO, de igual manera, se emplazó a las partes a los fines de comparecer por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 am), en el día siguiente, después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada ciudadana ELIA JOSEFINA MONTILLA ARAUJO, antes identificada, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si la reconciliación no se lograra, quedan emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificara en el día hábil de despacho siguiente, a la misma hora, pasados que sean 45 días continuos. Igualmente si la reconciliación no se lograra y la parte actora INSISTIERE en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el quinto día hábil de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De igual manera, se ordenó librar recaudos de citación a fin de darle contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se instó a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.-

En fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde solicitó al Tribunal dejara sin efecto la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, para librar despacho de citación y ordenó la citación de la parte demandada.-

En la misma fecha anterior, el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y JOSÉ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 114.740 y 53.599, respectivamente.-

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto admitió la demanda comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, Asimismo, se dejó sin efecto la referida comisión. De igual manera, se ordenó librar recaudos de citación y se instó a la parte interesada a consignar copias simples respectivas.-

En fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde consignó las copias simples requeridas y dejó constancia que le entregó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.-

En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-

En fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), Este Tribunal dejó constancia que se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, notificó al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, expuso que en fechas 30 de Septiembre, 14 de Octubre y 16 de Noviembre del años 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada a fin de practicar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie. Motivo por el cual consignó la boleta de citación correspondiente.-

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-

En la misma fecha anterior, el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL inscritos en el inpreabogado bajo los números 114.740.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se librara cartel y se publicará en los diarios PANORAMA y EL REGINAL. De igual manera, se libró cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), donde mediante diligencia la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740consignó un ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 26 de Enero del año 2017 y un ejemplar del diario EL REGINAL, de fecha 30 de Enero del año 2017, donde constan la publicación del cartel de citación ordenado. De igual manera, ordenó del desglose de los mismos y sean consignados en actas.-

En la misma fecha anterior, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas las páginas 03 y 04 del diario PANORAMA, de fecha 26 de Enero del año 2017 y las páginas 01 y 02, de fecha 30 de Enero del año 2017. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal dictó auto donde la Jueza Titular, Abogada, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejó constancia que fijó un cartel de citación para la ciudadana ELIA MONTILLA, en su domicilio, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se le designará Defensor Ad-litem a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha Doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal, notificó a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la Defensora Judicial ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.519, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha Tres (03) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde solicitó mediante diligencia se emplazará a la Defensora Judicial designada.-

En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto emplazó a la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.519, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal a las 10:00am, en el día siguiente, después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada ciudadana ELIA JOSEFINA MONTILLA ARAUJO, antes identificada, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si la reconciliación no se lograra, quedan emplazadas las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificara en el día hábil de despacho siguiente, a la misma hora, pasados que sean 45 días continuos. Igualmente si la reconciliación no se lograra y la parte actora INSISTIERE en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el quinto día hábil de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De igual manera, se ordenó librar recaudos de citación a fin de darle contestación a la demanda y se instó a la parte interesada a consignar copias simples requeridas.-

En fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde consignó las copias simples requeridas.-

En fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.-

En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal dictó auto donde el Juez Suplente, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal, notificó a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal dictó auto donde la Jueza Titular, Abogada, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha anterior, este Tribunal dejó constancia que se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, siendo las 10:00am, presente en la sala la parte demandante.-

En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde el Juez Suplente, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha anterior, este Tribunal dejó constancia que se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo las 10:00am, presente en la sala la parte demandante.-

En fecha Catorce (14) Febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejó constancia que se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo las 10:00am, presente en la sala la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

En fecha Cinco (05) Marzo del año dos mil dieciocho (2018), La Secretaria de este Despacho dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-

En fecha Veintiuno (21) Marzo del año dos mil dieciocho (2018), La Secretaria de este Despacho dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por su defensor ad-litem.-

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde la Jueza Suplente, Abogada, MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde reforma el auto de fecha 05 de Abril del año 2018 en el sentido que se deja sin efecto la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial de estado Zulia. En la misma fecha anterior se libró despacho de prueba con oficio No. 38.216-155-2018.-

En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal agregó en actas comisión conferida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con la resultas correspondientes.-

En fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el ciudadano ALEXIS DÍAZ, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde solicitó el lapso de informes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la apodera judicial de la parte demandante JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde solicitó la devolución de los originales consignados en actas.-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto ordenó devolver los documentos originales consignados, dejando copia certificada del mismo en su lugar.-

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la apodera judicial de la parte demandante JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.740, donde consignó copias simples de los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), a fin de que sean certificadas y se le devolvieran los originales solicitados.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejó constancia que se devolvieron los documentos originales solicitados.-

En fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto donde la Juez Provisoria, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado agrego a las actas cartel de citación por falta de impulso procesal.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2018, mediante diligencia la Profesional del Derecho JANMAIRE RAMIREZ LEAL, antes identificada, donde consignó copias simples de los documentos que corren insertos en los folios Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), a fin de que sean certificadas y se le devolvieran los originales proveídos. Sin que conste en actas ninguna otra actuación procesal luego de la fecha en referencia, de esta manera, se puede evidenciar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DÍAZ VIELMA, en contra de la ciudadana ELIA JOSEFINA MONTILLA ARAUJO, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos del medio día (12:30 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.217 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 44-2023.-
Exp Nº: 38.216
AAL


En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.-
La Secretaria,