Número de Expediente: 32807
Motivo: REIVINDICACION
Sentencia número: 43-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAUL ARCANGEL DIAZ ALCALA Y MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.587.707 y V.-11.892.142 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIBEL OROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.454.537, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

ENTRADA: Catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), se le dió entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que comparezcan por ante este tribunal, a fin de que dé contestación a la demanda. En la misma fecha no se libraron recaudos hasta no sean consignadas las fotocopias correspondientes.-
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil siete (2007), la ciudadana Maribel del Rosario Oroño de Pírela venezolana mayor de edad cedula de identidad numero v.-11.454.537, domiciliada en el municipio Santa Rita, del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33-786, a quien le otorgo poder especial APUD ACTA, en la misma fecha la secretaria certifica que el poder fue otorgado en su presencia.-
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil siete (2007), el Profesional del Derecho Rubén Darío Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33786- apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL OROÑO parte demandada, opuso cuestiones previas.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2007), los ciudadanos RAUL ARCANGEL DIAZ ALCALA Y MILITZA DEL CARMENDIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.587.707 y V.-11.892.142 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, AUDREY GELVIS, venezolana mayor de edad, inscrita con el Inpreabogado N.46.678, dieron contestación a las cuestiones previas, en la misma fechas dichos ciudadanos le otorgaron poder especial APUD ACTA a la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, venezolana mayor de edad, inscrita con el Inpreabogado N.46.678, la misma fecha la secretaria certifica que el poder fue otorgado en su presencia -
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil ocho (2008), este tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1, 4, 5 y 6 del articulo 340 ejusdem.
En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano RAUL ARCANGEL DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.587.707, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por su apoderado judicial la abogada AUDREY GELVIS, venezolana mayor de edad, inscrita con el Inpreabogado N.46.678, expuso que se dió por notificado de la sentencia y solicitó que se libre la notificación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), se libraron boletas de notificación a la parte demandada.

Asimismo, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2023, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho Zulay Barroso por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria en la presente causa.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 06 de mayo del año 2008, el ciudadano RAUL ARCANGEL DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.587.707, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por su apoderado judicial la abogada AUDREY GELVIS, venezolana mayor de edad, inscrita con el Inpreabogado N.46.678, expuso que se dió por notificado de la sentencia y solicitó que fuera librada notificación a la parte demandada, y es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Juzgado librò Boletas de notificación a la parte demandada, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos RAUL ARCANGEL DIAZ ALCALA Y MILITZA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, en contra de la ciudadana MARIBEL OROÑO, plenamente identificada en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los catorce (14) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 P.M.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 32.807 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 43-2023.-
Exp Nº: 32.807
MA.-


La Suscrita Secretaria de este Juzgado, HACE CONSTAR: Que en la misma fecha fue librada Boletas de Notificación de Sentencia a la partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.