Exp. 38.893
Presentación de Actas y Costos
Sentencia: 41-2023.
ZBO/NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.456.140, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido abogado en ejercicio ELVIS ROJAS, Inpreabogado No. 220.594, presentando formal demanda, en contra de la Administración del Centro Comercial Costa Mall y el ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.068.286, en su carácter de representante de dicha Administración, mediante la cual expuso lo siguiente:
“….adquirí dos (02) inmuebles a la empresa INVERSIONES COSTA 7 C.A., ubicados dentro del Centro Comercial Costa Mall ubicado en la Avenida Intercomunal …debido a inconvenientes sufridos en mi economía personal y comercial debí posponer la apertura de mi empresa…a medida que el tiempo pasaba se fueron acumulando algunas cuentas, …si bien es cierto que la situación del país se ha tornado difícil …no es menos cierto que la cuota que la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall ha establecido es sumamente alta …en ningún momento me niego a cancelar la deuda que tengo pendiente con la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, pero los altos montos…es considerada exorbitante aun en medio de la situación económica actual… Es por ello que ofreceré a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, la venta de los inmuebles de mi propiedad…de no estar interesada…en la compra de los mencionados inmuebles me sea informado por escrito para ofrecerlo a posibles compradores …vengo ante a su autoridad a Demandar como formalmente Demando a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall para que presente las Actas donde se discutió el aumento de las cuotas por concepto de Condominio y demás conceptos detallados en el recibo de cobro…le solicito…presente la estructura de costos a los fines de verificar los consumos generados en el mantenimiento del Centro Comercial…solicito ante su competente Autoridad que se ajuste la cuota del pago del Condominio …a un monto más acorde…Solicito formalmente sea suspendido desde el día cierto de la Admisión del presente escrito, el pago de las cuotas por concepto de condominio….”

Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal formó expediente con los documentos acompañados, y se numeró, e instó a la parte demandante a aclarar los fundamentos de hecho y de derecho para resolver lo conducente.

En fecha 06 de marzo de 2013, compareció nuevamente el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES, anteriormente identificado, parte demandante, asistido de abogado y expuso lo siguiente:

“…he decidido vender los inmuebles antes mencionados…es por ello que en este acto se los ofrezco en venta a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall…Demando formalmente con base al artículo 1694 del Código Civil en concordancia al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Administración del Condominio del Centro Comercial Costa Mall, para que presente las Actas donde se discutió el aumento de las cuotas por concepto de Condominio y demás conceptos detallados…
…le solicito…presente la estructura de costos a los fines de verificar los consumos generados en el mantenimiento…
…solicito…que se ajuste la cuota del pago del Condominio del Centro Comercial Costa Mall a un monto más acorde…”

En este sentido, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2023, la parte demandante indicó demandar con fundamento al artículo 1694 del Código Civil, referente dicha norma a las obligaciones del Mandatario y en lo que concierne a la naturaleza del Mandato, estipulado en el Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, también exige el demandante la presentación de estructuras y costos, así como el ajuste de los pagos de condominio por ante este Tribunal, pretendiendo igualmente ofrecer en venta los inmuebles adquiridos, todo bajo una misma presentación de un sólo libelo.

Es así, que ante tanta ambigüedad de pedimentos en el libelo de la demanda, pues no sólo se pretende la venta de determinados inmuebles comerciales, si que a su vez, la parte demandante pretende que se le rinda cuentas, señalándose entre otros costos, presupuestos, y otros montos reflejados en el aviso de pago presentado, fundamentando su derecho en la figura del Mandato, siendo equivoca la disposición legal en base a su pretensión.

No obstante, a que el Juez conoce el Derecho y lo aplica, la pretensión del actor debe ser precisa, basándose en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”; configurándose ello, el Juez dará su aprobación, si lo señalado en el libelo es procedente en derecho y a que naturaleza procedimental corresponde.

Existe en nuestro ordenamiento jurídico amplia gama de procedimientos legales, incluyéndose entre éstos los llamados procedimientos especiales contenciosos y los títulos correspondientes a los juicios ejecutivos, monitorios, ordinarios, breves.

En este orden de ideas, es importante incorporar a la presente, extracto emanado de la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que explanó lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…”


Así las cosas, extrayendo del comentario anterior, el legislador fue sumamente celoso en establecer “requisitos de admisibilidad” muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, siendo exacto, que tales requisitos se ven ajustados bajo las mismas normas de procedimiento como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las que regulan los procedimientos especiales, por ello, es necesario que la pretensión del actor debe ser clara, especifica, no equivoca, para que el desarrollo de la Litis planteada se ajuste al procedimiento a seguir, y bajo ningún motivo o circunstancia éste debe ser contrario o equivoco a la litis planteada.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple en el libelo presentado, requisitos de admisibilidad, exigidos por el legislador, ya que no contiene una pretensión clara y precisa, contraviniendo petitorios contradictorios en su procedimiento, que no se pueden mezclar los uno con los otros, ya que por su naturaleza pueden resultar diversos procedimientos ya sean especiales u ordinarios, pretendiéndose vender los bienes y a su vez la presentación o rendición de cuenta alguna por el ente administrativo de una sociedad, los cuales no fueron detallados ni especificados, asimismo, exige el ajuste de cuotas del pago de condominio, cuya exigibilidad amerita ser previa ante el órgano administrativo correspondiente, no pudiéndose pretender vender para ejercer su derecho de rescate, u obtener en este caso el dinero pagado y saldar deudas pendientes, u obligaciones.


Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica, del cual se especificó anteriormente.

De tal manera, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su pronunciamiento, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de lo ya esbozado y lo expuesto por la parte demandante.

Se concluye que existe en esta causa, acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se pretende la presentación de actas, cuentas, costos, vender un inmueble o inmuebles, así como el ajuste de tarifas de costos, todo en un mismo libelo, lo cual fue especificados por la parte demandante en los escritos presentados, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, referente que al admitirse las pretensiones con procedimientos incompatibles, se infringe el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por PRESENTACIÓN DE ACTAS Y COSTOS sigue el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL y el ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ, y así será declarado en el dispositivo de presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por PRESENTACIÓN DE ACTAS Y COSTOS sigue el ciudadano ENDER JOSÉ ATENCIO MORALES en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA MALL y JESUS ENRIQUE LUGO RAMIREZ

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.893 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 41-2023.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.