Número de Expediente: 34.839
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia número: 42-2023.
ZBO/nfs/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR RAFAEL SOTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.236.509, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.963.883, y la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL ESTATE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/05/2002, bajo el Número 74, Tomo 3-A, C.A. RIF: J30921227-3, NIT: 0245239858, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ENTRADA: ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.526, demandó al ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR y a la empresa CAPITAL REAL ESTATE, antes identificados por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ FUENMAYOR y a la empresa CAPITAL REAL ESTATE, antes identificados para comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos.
Luego, en fecha 15 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, NELEXYS HERNANDEZ, antes identificada, consignó las copias simples requeridas, para que posteriormente este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, librara recaudos de citación a la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 03 de Noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado para ese momento, informó a este Tribunal que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a fin de practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba nadie.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, solicitó la citación cartelaria para la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 15 de Enero de 2009 este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en fecha 16 de Febrero de 2009, el ciudadano ENDER GONZALEZ, anteriormente identificado, asistido de abogado se dió por notificado en la presente causa. Igualmente el ciudadano ENDER GONZALEZ, le otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana YASBEL NINOSKA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.890.
Después, en fecha 27 de Marzo de 2009, el ciudadano ENDER GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
Entonces, en fecha 07 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado un pronunciamiento hacer de las cuestiones previas.
Al mismo tiempo, esta Juzgadora en fecha 04 de Junio de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 02 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2011, el abogado REMEZY MARQUEZ, solicitó la perención en la presente causa. De seguida, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, negó lo peticionado por cuanto el abogado antes mencionado no es apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo del año dos mil 2023, la Profesional de Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente en la presente causa. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas recaudos de citación por ser inoficiosa.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la 21 de Noviembre de 2011, no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDÓN en contra del ciudadano ENDER GONZALEZ y la empresa CAPITAL REAL ESTATE, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 34.839 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 42-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 42-2023
Expediente número: 34.839
ZBO/NF/acm.
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