Por recibida la anterior Demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, visto el objeto de la presente solicitud, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas propias de este Juzgado).
Así pues, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por textos normativos preconstitucionales, de manera que el conocimiento de la totalidad de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes, corresponde entonces a los Tribunales de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, independientemente de la cuantía de los mismos.
Así las cosas, en el caso sub examine, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “…A los fines legales consiguientes, honorable juez, por recomendación del ciudadano registrador civil, y en virtud de no poseer mas espacio en el libro de actas, de nacimiento para estampar notas marginales de corrección y como se estila ante estos acontecimiento de errores involuntarios, le SOLICITAMOS, se sirva rectificar lo previamente explanado, otorgando justicia a mi mandante …” (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal). En tal sentido, quien hoy decide, constata de la solicitud efectuada por la ciudadana LEDIS JOSEFINA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.747.713, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada, que la misma debe tramitarse por ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dado que éstos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de pretensiones, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la naturaleza jurídica voluntaria de la misma, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
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