Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-084-2023, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.639.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.459, en contra de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, plenamente identificada en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
El ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificado en actas, demandada por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), bajo los siguientes términos:
“…Consta de manera fehaciente e inequívoca, de instrumento jurídico mercantil de fecha Veintisiete de Febrero del Dos Mil Diecinueve, (27/02/2019), debidamente asentido y rubricado por sus otorgantes, respaldado y confirmado ademas para mayor certeza, con huellas dactilares; la celebración de una operación de “Préstamo Mercantil”, en virtud de la cual, la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, SOCIEDAD ANONIMA IMPERIAL (S.A IMPERIAL). (…Omissis…), se constituye en mi DEUDORA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, ESTADOUNIDENSES ($ USD 500.000,00), (...Omissis…).
Mi ya identificada Deudora S.A IMPERIAL, se comprometió en la ya referida operación de “Préstamo Mercantil”, a cancelarme la suma adeudada, mediante Cuotas o Pagos Parciales variables, (…Omissis…), Acordándose como parámetro referencial para el calculo de dicha Cuota o Pago Parcial, el valor en el mercado nacional de Un Mil (1.000), Kilogramos de Café Tostado y Molido, por cada Treinta Mil (30.000) Kilogramos adquiridos y recibidos por su denominada filial , S.A CAFÉ IMPERIAL, (…Omissis…), que, el incumplimiento por parte de mi Deudora S.A. IMPRIAL, a dos (02) cualesquiera de las Cuotas o Pago Parciales, bajo la modalidad contractual expresada, en que fue fraccionado el pago de la obligación concedida en préstamo, daría derecho al Acreedor, a considerar la Obligación de Plazo Vencido…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas. Corresponde a este Tribunal determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que por mandato legal se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
A este Respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece:
“…Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas a saber:
a. Pago de una suma liquida, y exigible en dinero.
b. La entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; y;
c. La entrega de una cosa mueble determinada.
Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN
En este mismo sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificado en actas, en contra de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, plenamente identificada en actas, que la parte actora solicita el COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA INTIMATORIA, en atención a una cantidad de dinero adeudada con ocasión a un “Préstamo Mercantil”.
Ahora bien, en el presente caso se observa del documento fundante de la acción, acompañado en conjunto con el libelo de la demanda, que riela en los folios siete (7) al nueve (9) en original y en copias que riela en los folios diez (10) al doce (12), del presente expediente, luego de un análisis exhaustivo de los documentos acompañados, es menester destacar la omisión de la fecha de vencimiento en el documento de PRESTAMO MERCANTIL y anexado por la parte demandante, lo cual afecta la pretensión procesal del mismo, al momento de dirigir el cobro de bolívares soportado en sus títulos por vía intimatoria, y conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio.
Por su parte, el artículo 643 del Código de procedimiento Civil consagra los supuestos en que la pretensión por intimación resulta inadmisible, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En ese orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ, estableció:
“…la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se colige que, los documentos probatorios presentados, deben contener la fecha de vencimiento del pago como requisito indispensable para la aplicabilidad del procedimiento de intimación, de acuerdo con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de vencimiento del titulo lo que determina el plazo para el pago del crédito.
Igualmente, se desprende que los documentos probatorios no contienen la fecha de vencimiento del plazo se reputan como títulos librados a la vista. Ya que los mismos son prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto no es posible aplicarse criterios jurisprudenciales a una pretensión tacita o presunta, es decir, al no haber fecha de vencimiento, los títulos son imperfectos, haciendo ilíquida la obligación de cobro de bolívares, adicionalmente la acción intimatoria que cumpla con los presupuestos básicos para su interposición dentro del marco de la ley, es menester que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del titulo, depende del vencimiento de la deuda, y lo establecido en el documento de prestación, y el cual al no constar en el titulo depende el cobro a su vez, de la presentación de las mismas.
Corolario de lo anterior, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, asimismo, se evidencia que existe ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, ya que en la pretensión del demandante han debido concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad, significando este ultimo requisito la existencia de una fecha cierta de vencimiento o cobro para que la misma necesariamente sea fehacientemente exigible al deudor, por lo que siendo un requisito sine qua non exigido por el legislador procesal, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
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