Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2021, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado, a la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TMM-4597-2022, por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CABERAR MEDINA, en contra del ciudadano YOHANDRI CEMECO, ut-supra identificados, asimismo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, insto a la parte interesada en el presente proceso a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020.
En fecha tres (03) de junio de 2022, la parte demandante en la presente causa, representado por sus abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 203.339 y 195.988, respectivamente, consignaron escrito dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha veinticinco (25) de abril de 2022.
En fecha siete (07) de junio de 2022, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, concediendo veinte (20) días de despacho para su comparecencia. Seguidamente, en fecha diez (10) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, por cuanto el mismo tiene su domicilio en el Municipio Rosario de Perija.
En fecha trece (13) de junio de 2022, este Tribunal, mediante auto, ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo un (01) día como termino de la distancia, de igual forma fueron librados los oficios y librado el despacho a los fines legales pertinentes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, fueron consignadas a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión Nº 16-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dando por cumplida la misma.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, plenamente identificado en actas, demanda por DAÑO MORAL, bajo los siguientes términos:
Señala que, en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, estando cumpliendo labores en su sitio de trabajo, La Farmacia el Gran Thomas C.A, RIF J-50036024-0, ubicada en el Centro Comercial Rovi PB, Local 2, Sector Casco Central de Rosario de Perija, llegaron unos funcionarios pertenecientes al cuerpo de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en el Municipio Rosario de Perija, entraron al lugar en el que se encontraba de forma hostil y fue apuntado por uno de los funcionarios, con su arma de fuego, diciéndole: “ JOSE DANIEL, COLOCA TUS MANOS EN LA ESPALDA”, siendo el acto seguido lo tomaron a la fuerza y le colocaron unas esposas en las muñecas sacándolo de su sitio de trabajo y trasladándolo en un vehiculo policial, que se encontraba frente al referido local comercial. Estando montado en el referido vehiculo uno de los funcionarios, de forma agresiva, mientras lo golpeaban al estomago, le dijo que estaba preso por ladrón, ya que, se había robado unos medicamentos de la farmacia, manifestando de igual forma que su jefe fue quien lo había denunciado, llevándolo al comando policial y posteriormente metiéndolo en un calabozo, lugar donde estuvo aproximadamente por una hora, luego de ello, lo sacaron dos funcionarios policiales a los cuales le manifestaron que iban para su casa para que hiciera entrega de los medicamentos, posteriormente al escuchar las acusaciones desenfundadas, le manifestó que no había robado nada y que donde estaban las pruebas de dichas acusaciones, a ello, los funcionarios le manifestaron que iban para su casa a revisar y de igual forma que YOHANDRY les había dicho que en su casa se encontraba los medicamentos, al escuchar esas palabras, le manifestó a los funcionarios que el no tenia problema alguno, ya que, el no había robado nada, de igual forma le manifestó a los funcionarios que debían de tener una orden de aprensión en su contra, otro de los funcionarios policiales que se encontraban con ellos le manifiesta que es YOHANDRY lo está denunciando y que en su casa están las cosas robadas.
Fue trasladado en un TOYOTA de la policía, previo lo habían sacado del calabozo, y se trasladaron hasta su vivienda, al llegar lo bajaron esposado y manifestó que donde se encontraba la orden para que pudieran entrar a su vivienda, al que uno de los funcionarios le manifestó que la orden son los plomazos que le iban a meter por rata, y a empujones lo bajaron del TOYOTA para entrar a su vivienda, posteriormente ingresaron en la vivienda en la cual los funcionarios de forma violenta pateaban sillas y todo lo que se encontraba en la vivienda, tirando todo al piso, gavetas, los closet, las camas y al ver que no encontraban lo que ellos buscaban le preguntaron que donde había escondido los medicamentos, al cual respondía que no había robada nada, luego de dar esa respuesta procedieron a caerle a golpes en el estomago y cayo al suelo sin aire casi desmayado mientras ellos decían; que hablara donde tenia las cosas, al cual le manifestó que el no tenia nada. Después que le habían dado una paliza lo llevaron al vehiculo policial, donde logro ver a YOHANDRY CEMECO a poca distancia de su vehiculo, riéndose y observaba como le salía sangre por la nariz y la boca, producto de la paliza que le propiciaron los funcionarios, uno de los funcionarios se acerco, hablaron algo y aproximadamente a los 10 minutos después, YOHANDRY se monto en su vehiculo y se fue del sitio, y al montarlo en la patrulla policial lo trasladaron nuevamente al comando policial, aproximadamente 1 hora después lo sacaron del calabozo para interrogarlo nuevamente, posteriormente lo metieron nuevamente en el calabozo y al rato lo sacaron trasladándolo en un Toyota de la policía y lo dejaron en libertad vía a cementos catatumbo y como pudo llego a su casa.
Asimismo, solicita conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima. De igual forma solicita:
“…Pido me sea indemnizado por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$) que es lo equivalente CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000,00 Bs.) según tasa de BCV o lo equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TREIBUTARIAS (2.200.000. UT) Unidades Tributarias, por indemnización de perjuicios y reparación de DAÑO MORAL.
Pido por orden y cuenta del ciudadano YOHANDRY CEMECO, sea publicado durante seis días en la prensa local del Municipio Rosario de Perija, así como también por medio de dos canales de radio local, las correspondientes disculpas por los daños causados a mi persona.
Pido que sea adicionado al monto reclamado por daño moral, la correspondiente indexación calcula do desde el día en que sea admitida la presente demanda y hasta el día de su ejecución…”
Alega la parte demandante en la presente causa que fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse citada, no hizo uso de los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.
III.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, de forma conjunta el apoderado judicial de la parte actora presenta una solicitud; mediante la cual solicita: “… en virtud de que ya se cumplieron los lapsos de contestación de demanda y promoción de pruebas sin que el demandado haya actuado contra la pretensiones del demandante, pido con todo respeto dicte la correspondiente sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 362 de CPC…”. A su vez se desprende de las actas procesales que a partir del día siguiente de la admisión de la demanda efectuada en el día siete (07) de junio de 2022; no se evidencia ninguna actuación procesal realizada por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; a pesar de encontrarse ajustado a derecho de conformidad con lo evidenciado por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. Ahora bien, se evidencia en la presente causa que la citación del ciudadano YOHANDRY CEMECO, plenamente identificado en actas, fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tales efectos, se evidencia que en fecha trece (13) de junio de 2022, se ofició bajo el Nro. 0171-2022 a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, seguidamente en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se recibió Oficio Nro. 6210-72-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando por cumplida la comisión referida, a tales efecto se evidencia que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el ciudadano YOHANDRY CEMECO, plenamente identificado en actas, quedó citado en el presente proceso y otorgándole un (01) día como termino de la distancia a los efectos legales pertinentes, a tenor de exposición del Alguacil Natural del Tribunal suficientemente comisionado.
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, vista la exposición del Alguacil Natural del Tribunal comisionado, debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comienza a correr desde el día inmediatamente siguiente a la constancia en actas de la recepción de la comisión, siendo esta en fecha dieciséis (16) de enero de 2023 y otorgándosele un (01) día como termino de la distancia, lo cual de conformidad al calendario de este Órgano de Justicia corresponde a la fecha dieciocho (18) de enero de 2023 el inicio del lapso de contestación a la demanda y culminando en fecha catorce (14) de febrero de 2023, transcurriendo así veinte (20) días de despacho. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) días de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar desde el día catorce (14) de febrero de 2023, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en fecha quince (15) de febrero de 2023, hasta el día nueve (09) de marzo de 2023, dejando constancia que este Tribunal no despacho los días veinte y veintiuno (20 y 21) de febrero del mismo año y los días trece y catorce (13 y 14) de marzo del mismo año, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas, es decir, vencido el lapso legalmente establecido para la realización de tal actuación procesal, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el cuarto de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto, considera procedente valorar los medios de pruebas promovidos por la representación Judicial de la parte demandante en la presente causa a los fines de determinar la procedibilidad del cuarto y ultimo requisito de la confesión ficta:
IV.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:
PRUEBA DOCUMENTAL:
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos NELSON JAVIER MONTOYA ZAFRA, ENYERBETH ANTONIO RODRIUEZ OJEDA y JOSE DANIEL CABRERA MEDIA, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-28.122.815, V-19.972.279 y V-26.126.413, respectivamente, otorgado a los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.339 y 195.988, respectivamente, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, en fecha diez (10) de febrero de 2022, bajo el Nº 46, Tomo 01 de los libros de autenticación respectivos.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada de acta de compromiso, expedida por ante la Intendencia de Seguridad, Orden y Paz del Municipio Rosario de Perijá, parroquia el Rosario, en fecha veinte (20) de enero de 2022, la cual versa sobre el compromiso del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-17.948.696, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, con los ciudadanos ENYERBER RODRIGUEZ, NELSON MONTOLLA, JOSE DANIEL CABRERA, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-19.972.279, V-28.122.815 y V-26.126.413, respectivamente, de igual domicilio, a “LIMPIAR SU IMAGEN Y CANCELAR EL ARREGLO POR CONCEPTO DE SU TIEMPO LABORAL”.
Se desprende de las actas que existió una vinculación entre el demandante y el demandado producto de la existencia de una relación laboral, y que el compromiso del demandado versa sobre la reparación de su imagen. Por cuanto dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma antes transcrita y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de acta de exposición de motivos, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, llevada por ante Intendencia la de Seguridad, Orden y Paz del Municipio Rosario de Perijá, parroquia el Rosario, en virtud de la cual el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, antes identificado, expuso la acusación efectuada por el ciudadano YOHANDRY CEMECO, en relación a la acusación por ladrón sin pruebas o motivo alguno.
Apreciada por esta Juzgadora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio por cuanto puede evidenciarse que el demandante acudió a instituciones a formalizar exposición de hechos en relación al demandado. ASI SE VALORA
PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, NELSON JAVIER MONTAYA ZAFRA y ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, plenamente identificados en actas, promovidas por la parte actora conjunto con su escrito de demanda.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
OTROS DOCUMENTOS:
• Escrito de Denuncia, suscrito por los ciudadanos NELSON JAVIER MONTOYA ZAFRA, ENYERBERTH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA y JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-28.122.815, V- 28.122.815 y V-26.126.413, respectivamente, presentada por ante la Fiscalia Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perija, con fecha de recibido veintiocho (28) de marzo de 2022.
Esta documental carece de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, no obstante, se observa que fue presentada por ante la Fiscalia Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Rosario de Perija y no se aprecia algún acto conclusivo que permita generar convicción total conforme a los alegatos explanados en el libelo de demanda, en virtud de lo cual se DESECHAN de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS:
• TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos LADIMERO ENRIQUE CARMONA SNCHEZ y NOSLY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.987.466 y V-17.480.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, promovida por la parte demandante en su escrito de demanda, a los fines de que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren a viva voz a tenor del interrogatorio que se les formulara, en relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Con respecto al medio probatorio, observa esta Juzgadora la falta de impulso y evacuación que el mismo fue promovido y no evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se DESECHA de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdiscente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, la parte demandante el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, identificado en actas, demanda por DAÑO MORAL al ciudadano YOHANDRY CEMECO, plenamente identificado en actas, en la cual fundamenta su pretensión en los estableció en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugues, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”
De igual forma, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con el precepto legal ut-supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Es menester destacar que el artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, entre otros.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que al haber referido la parte demandante en su escritura libelar que ha sido perjudicado por actuaciones poco serias y deshonestas por parte de la demandada en la presente causa. Es importante destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1275, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, en lo cual:
“…Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Nro. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros). Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
De lo expuesto ut supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.
Ahora bien, resulta imperativo traer lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de este Tribunal).
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento. A los efectos de determinar la procedibilidad de la confesión ficta, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a los supuestos previstos en la norma transcrita, resulta imperativo, para determinar la procedencia o improcedencia de los daños demandados, establecer si el hecho generador del daño deviene de la existencia de un hecho ilícito o de un abuso de derecho. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation), estableció lo siguiente:
…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
No existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar. (Subrayado de este Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es compartido por esta Juzgadora, la verificación de la existencia de abuso de derecho resulta indispensable para la determinación de la procedencia de una indemnización a favor de quienes hayan podido ser afectados por la conducta arbitraria del titular del derecho, y para ello, conforme a lo previsto en el artículo 1185 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta indispensable que éste haya actuado excediéndose en los límites de la buena fe, o procurando un fin distinto a aquel para el cual se le ha conferido el derecho, de modo que si ha actuado en forma racional y mesurada, su conducta no constituye un hecho ilícito y por tanto no nace su obligación de indemnizar.
En el caso bajo estudio, se delata como hecho causante del daño moral reclamado, los hechos que se desprenden del escrito de demanda los cuales son:
“… En fecha 17 de enero del año 2022, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde de ese día, (…Omissis…), cumpliendo mis labores en mi sitio de trabajo, la FARMACIA EL GRAN THOMAS C.A RIF J-50036024-0. Ubicado en el CENTRO COMERCIAL ROVI PB, LOCAL 2, SECTOR CASCO CENTRAL DE ROSARIO DE PERIJA, llegaron unos funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo de la policía Regional del estado Zulia, destacados en el municipio rosario de Perija, (…Omissis…), me tomaron a la fuerza, me colocaron unas esposas en las muñecas de mis manos a mi espalda y a empujones delante de muchas personas, me sacaron de mi sitio de trabajo y me montaron en un vehiculo policial…”
Asimismo, la parte demandante en la presente causa consigna conjunto con su escrito de demanda un acta de compromiso en lo cual versa sobre: “…limpiar su imagen y cancelar el arreglo por concepto de su tiempo laboral…”, en la cual no determina o infiere los hechos por los cuales surge o nace dicho compromiso por cuanto se evidencia netamente una presunción de hechos sin poder lograr esclarecer o inferir los cuales fueron generadores de dicha acta, de igual forma, consigna una acta de exposición de motivos en lo cual alega: “…Me dirijo a esta Institución por el motivo de difamación. Me esta acusando de ladrón sin tener motivos ni pruebas, llevando testigos falsos señalándonos de ladrones. Sacándome sin denuncia alguna de su establecimiento. Despojándonos de nuestras pertenencias (Teléfono). Solicitando al Sr. YOHANDRY CEMECO limpiar nuestra imagen e integridad y nos pague el tiempo laboral en su empresa…”.
En este mismo sentido se infiere por parte de esta Jurisdicente en lo que respecta a los alegatos explanados en el escrito de la demanda y las pruebas consignadas conjunto con el libelo, en el sentido de la suscitación de los hechos narrados por el demandante, una discrepancia o diferencias de los hechos narrados, esto a su vez sumado el hecho de ejercer una acción en contra del demandado sin traer pruebas suficientes a fin de determinar el ejercicio excedido de su derecho como se puede apreciar de las pruebas traídas en la presente causa.
En atención a las consideraciones realizadas, debe precisar esta Juzgadora que no ha logrado él demandante demostrar que el ciudadano YOHANDRY CEMECO hubiere incurrido en abuso de derecho, más aún, no ha logrado demostrar siquiera la ocurrencia de los daños morales causados, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la pretensión del demandante referida al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia Nº 00324, donde se estableció lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (omissis)
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil” .
En atención al criterio transcrito, si bien el daño moral se encuentra en si mismo exento de prueba, sin embargo para su procedencia es necesario, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que la persona de la cual se pretende el resarcimiento ha incurrido en culpa, ya sea por hecho ilícito o por abuso de derecho, siendo que en el presente caso, como se ha afirmado, no ha logrado el actor demostrar que el demandado hubiere incurrido en abuso de derecho o que su conducta haya constituido un hecho ilícito, en virtud de lo cual la pretensión de indemnización por daño moral es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora no demostró suficientemente el uso excedido del derecho de la parte demandada, ya que es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, y debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; en otras palabras, la parte accionante debió probar fehacientemente la relación de causalidad, el daño como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de la parte accionada o el uso excedido del derecho del demandado en contra del demandante; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte demandante no logró demostrar válidamente el DAÑO MORAL ocasionado por la parte demandada, esto a su vez, no logró demostrar validamente el ultimo de los presupuestos establecidos a fin de determinar la procedibilidad de la CONFESIÓN FICTA, lo que forzosamente lleva a considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda por ser contraria a derecho, por motivo de DAÑO MORAL, fue incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CABERAR MEDINA, en contra del ciudadano YOHANDRI CEMECO, previamente identificados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
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