En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento por Acción Reivindicatoria, en consecuencia, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, en contra del ciudadano GERMAN JOSÈ ZABALA, todos plenamente identificados en las actas, de igual forma se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haberle entregado al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se libraron los recaudos de citación al demandado ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado los días dieciséis (16) y diecinueve (19) de Noviembre de 2013 a la dirección indicada por el demandante, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente en fecha tres (03) de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal practicar la citación de la parte demandada en la presente causa por medio de carteles. En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, este Tribunal ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito consigno ejemplares del Diario “PANORAMA” de fecha veinticinco (25) de Enero de 2014 y del Diario “LA VERDAD” de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, a los fines legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que en fecha primero (01) de Febrero de 2014, fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en la presente causa, y también dejo constancia de que en la misma fecha se fijaron en la cartelera del Tribunal los respectivos carteles de citación a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proceda el Tribunal a designar un Defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la Abogada en ejercicio INELUZ ROMERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.516.162, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado a los fines legales pertinentes. En fecha once (11) de Abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dejo constancia de la aceptación del nombramiento recaído en su nombre. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito citar formalmente a la defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo, en fecha treinta (30) de Abril de 2014, este Tribunal instó a la parte actora en la presente causa a consignar las copias simple del libelo y del auto de admisión a los fines legales pertinentes.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito expuso formalmente su renuncia al poder que le fuese otorgado por la parte actora por razones de índole personal. En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, la Doctora MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de JUEZA TEMPORAL, se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual forman fueron libradas las boletas de notificación a los fines legales pertinentes.
En este orden, en fecha primero (01) de Agosto de 2014, la parte actora ciudadana THAYS ELENA ROMERO, otorgó poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, para que la representara y en su nombre defendiera sus Derechos e Intereses en la presente causa. En fecha, siete (07) de Agosto de 2014, se amplió el auto en el sentido de ordenar librar recaudos de citación a la defensora Ad-Litem. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que citó personalmente a la defensora designada.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, en vista de la no comparecencia de la defensora Ad-Litem designada, este Tribunal repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem; designando en su defecto a la abogada en ejercicio CLAUDIA CRISTINA LUGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.876.163. Seguidamente, en fecha catorce (14) de Julio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha trece (13) de julio de 2015, notificó personalmente a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA LUGO CASTILLO, plenamente identificada.
En fecha veinte (20) de Julio de 2015, la Abogada en ejercicio CLAUDIA LUGO, plenamente identificada, dejo constancia aceptando el nombramiento de defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem, antes identificada. Asimismo, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 citó personalmente a la ciudadana CLAUDIA LUGO, designada como defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se presentó en la Sala de este Tribunal la parte demandada otorgando poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación de Demanda.
En fecha once (11) de noviembre de 2015 y dieciséis (16) de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha trece (13) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, agrego a las actas que conforman el expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte actora.
.En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presento mediante escrito Oposición a la Prueba de Experticia, promovida por la parte demandante.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió los escritos de promociones de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines pertinentes, de igual manera visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y el escrito de oposición a la admisión de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal resolvió declarar Improcedente la oposición de la prueba de experticia, realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2015, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes para el acto de nombramiento de expertos, por lo cual, se declaró desierto el acto. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora, solicitó una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, para el segundo (02) día de despacho. Asimismo, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, dejo constancia este Tribunal de la designación de los Expertos a los fines legales pertinentes. .
En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR ENRIQUE ARRIETA, quien aceptó el cargo de experto, ante la designación por la parte actora en la presente causa. En este sentido, en fecha trece (13) de Enero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó a este Tribunal copia de los oficios signados con los Nº 1058 y 1059-2015, recibido el día trece (13) de Enero de 2016.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, fue consignado ante este Tribunal oficio con sus anexos, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, en atención a los oficios Nº 1058 y 1059-2015 de fecha 30 de Noviembre de 2015, en el cual solicita, se remita copia del expediente administrativo Nº 12-11-0613.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó ante este Tribunal fijar para informes la causa previa notificación de la parte actora. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, este Tribunal negó la solicitud de apertura del lapso para presentar los informes y se ordenó oficiar nuevamente al ente mencionado a fin de ratificar el oficio Nº 1058-2015. Del mismo modo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 21 de junio de 2017, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Centro de Procesamiento Urbano.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, se agregó a las actas que conforman el expediente oficio, signado con el No. DC-E-2171-2017, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Es este orden, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal proceda a fijar el acto de informes, previa notificación de la parte demandante. Bajo esta perspectiva, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, este Tribunal acordó fijar día y hora para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la ciudadana SONIA BARBOZA, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano JORGE MACHIN, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En este orden, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante este Tribunal, escrito de informes. Seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en este Juzgado escrito de informes correspondientes a este juicio.
En fecha veinte (20) de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, impugnó y desconoció el documento privado emanado de terceros producido en el escrito de informes de la parte demandante, calificado como informe técnico. En este contexto, en fecha siete (07) de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito de las Observaciones que consideró correspondientes a este juicio, en base a la impugnación de documento, específicamente al informe de experto, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento al conocimiento de la causa a la Juez Suplente, a fin de dictar sentencia en el presente juicio. En fecha treinta (30) de Mayo de 2019, este Tribunal dejo constancia del abocamiento de la Jueza Suplente, en consecuencia se ordenó notificar a las partes.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde se dio por notificado y pidió se librase boleta de notificación a la parte demandante. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2019, este Tribunal ordeno librar las boletas de notificación a los fines legales pertinentes.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fechas treinta (30) de julio de 2019, primero y dos (01 y 02) de agosto del mismo año, a los fines de practicar la notificación de la parte actora en la presente causa, por medio de su apoderada judicial, resultando las mismas infructuosas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal se practicara la notificación de la parte demandante por medio de la imprenta. En fecha primero (01) de Octubre de 2019, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandante, para que fuera publicado en una sola oportunidad en el Diario “El Universal”.
En fecha tres (03) de Marzo de 2021, este Tribunal mediante auto ordeno a la parte demandada en la presente causa, a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha cuatro (04) de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2021.
En este orden en fecha tres (03) de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno la certificación de la publicación en el Diario “El Universal” de fecha veintiséis (26) de Julio de 2021, del Cartel de Notificación a la parte demandante en este juicio. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito dictar sentencia.

I.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, antes identificada, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, bajo los siguientes términos:
Indica que es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón, vivienda y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la Av. 6, vía Santa Rosa, signado con la nomenclatura Municipal Nº 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno en referencia tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (340,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es, o fue de RAMIRO GRANADO; SUR: Propiedad que es, o fue de ISIDRO REYES; ESTE: Vía Pública y OESTE: Propiedad que es, o fue de JOSE CALIXTO ROMERO.
Manifiesta, que el mencionado inmueble viene siendo de su propiedad única y exclusiva, por venta que le hiciera el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.837, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 16, protocolo primero, quien a su vez lo adquirió por venta que le hiciere el anteriormente denominado Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997, bajo el Nº 11, Folios 20 al 22, Tomo 3 Alcaldía, protocolo primero.

Ahora bien, es el caso que en el mes de Enero de 2012, el ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.760.684, quien es ocupante del inmueble que se encuentra en el fondo del Galpón de la propiedad, exactamente del lado Oeste, de manera arbitraria y temeraria edificó sin autorización una pared con una latitud de DOS METROS CON CUARENTA CENTRIMETROS (2.40 Mts), y una anchura de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7.65 Mts), que dividió el mencionado Galpón en Dos (02) áreas, una hacia el lado Oeste y otra hacia el Este, tomando posesión ilegitima de la mitad del Galpón del lado Oeste, manifestando que esa área le pertenece y que su abogado le manifestó que podía levantar esa pared, resultando infructuosas las gestiones amigables ante él efectuadas, incluso a nivel de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, para que retribuya la mencionada área del Galpón. Es por lo que consideramos inaudito que el ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, ya identificado, haya construido de forma unilateral, arbitraria y temeraria la pared en referencia, bloqueando la salida de los vehículos, además de demoler el tanque de agua, por cuando no solo modificó la estructura civil del Galpón, sino que sus acciones le obligaron a suspender el servicio de lavado y pulitura de vehículos que se desarrollaban en el Galpón.
Bajo esta perspectiva, y por las razones antes expuestas, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por la posesión ilegitima de parte del Galpón que es de mi propiedad, para que se haga la devolución voluntaria, o sea condenado a ello por este Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a CUATRO MIL DOCIENTAS CINCO PUNTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.205.6 U.T). Fundamentando dicha demanda en los artículos 548 y 545 del Código Civil Venezolano y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda argumenta lo siguiente, que en su nombre y en representación de su mandante: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos afirmados por no ser ciertos, como el derecho invocado por ser improcedente”.

Ahora bien, resalta el hecho que la parte actora en la presente causa afirma que es propietaria de un inmueble el cual se refiere como un Galpón, vivienda y terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la avenida 6, vía Santa Rosa, signado con nomenclatura municipal No. 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismos, afirma que tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (340,77 mts2), a su vez señala que en el escrito de demanda indica la parte actora lo siguiente:

“…que en el mes de Enero de 2012, el ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.760.684, quien es ocupante del inmueble que se encuentra en el fondo del Galpón de la propiedad, exactamente del lado Oeste, de manera arbitraria y temeraria edificó sin autorización una pared con una latitud de DOS METROS CON CUARENTA CENTRIMETROS (2.40 Mts), y una anchura de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7.65 Mts), que dividió el mencionado Galpón en Dos (02) áreas, una hacia el lado Oeste y otra hacia el Este, tomando posesión ilegitima de la mitad del Galpón del lado Oeste, manifestando que esa área le pertenece y que su abogado le manifestó que podía levantar esa pared…”

Alega en su escrito de contestación que no existe identificación del bien-objeto de la acción reivindicatoria, es decir, no se determino, en forma ni en manera alguna, cual es el área concreta que a juicio del demandante ocupa el demandado en el galpón, sin titulo legitimo alguno. En este mismo orden de ideas, afirma que la parte demandante en su escrito de demanda no menciona ni cabida, ni el área en metros cuadrados, ni sus dimensiones, ni sus linderos, existiendo una mera referencia a la división del Galpón en dos lotes, y que, según afirmaciones de la parte demandante, el demandado se encuentra ocupando ilegítimamente la mitad del Galpón del lote Oeste.
Así mismo, resalta que en el petitum del escrito de la demanda indica lo siguiente: “…vengo a demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, titular de la cedula de identidad No. V-4.760.684, por ACCION REINVINDICATORIA por la posesión ilegitima de parte del Galpón propiedad de mi representada…”

En este mismo orden de ideas manifiesta que el demandante no pretende la reivindicación de la totalidad del inmueble que afirma es de su propiedad, sino solo de una parte del mismo, por lo que es necesario determinar con precisión la cabida y los linderos de esa parte que a juicio del demandante está ocupando ilegítimamente el demandado.

Indica que no existe determinación precisa del bien objeto de reivindicación, no puede el sentenciador declarar con lugar la demanda, ya que es obligación del juez, en primer lugar, establecer que el demandante es el propietario, en segundo lugar, el bien objeto de reivindicación y su identidad con el bien cuya reivindicación se pretende, y en tercer lugar, que el mismo está en posesión del demandado si título legítimo alguno.

En este sentido, alega que el demandante se limita a señalar el área total del terreno que afirma es de su propiedad, sin mencionar en forma ni manera alguna, ningún dato que permita identificar el lote de terreno que a su juicio esta ocupando ilegítimamente el demandado. De igual forma alega que la parte demandante se limita a afirmar que se construyo una pared que dividió el mencionado Galpón en dos (02) áreas, una hacia el lado Oeste y otra hacia el Este, tomando posesión de la mitad del Galpón del lado Oeste, resultando una indeterminación del bien objeto de reivindicación.

Señala, que la parte demandante acompaña el libelo de la demanda con dos Inspecciones Oculares, una realizada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008 y otra realizada el trece (13) de Abril de 2012. Pero específicamente en la realizada en Abril del 2012, se dejó constancia en su particular primero que se hizo presente el ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, suficientemente identificado, quien consignó al Tribunal copia simple del Documento que Acredita la Propiedad que le corresponde sobre el inmueble Nº 6-58 que nada tiene que ver con el inmueble Nº 1-35, sobre el cual se realizó la inspección.

En este sentido, se evidencia que el demandante tenía pleno conocimiento que el demandado no es poseedor o detentador ilegítimo, sino que posee el bien con fundamento en un título legítimo. En consecuencia, se evidencia en el documento la condición de propietario del inmueble signado con el Nº 6-58, que es colindante con el inmueble del demandante. Una prueba concreta de que son inmuebles colindantes es la afirmación que hace la parte actora al señalar el domicilio en el cual puede ser citado el demandado, cuando se refiere: “Solicito que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Barrio Altos de Jalisco, Sector Los Tres Caminos, Av. 6, Nª 6-58, al fondo del Pulilavado LAVO AUTO, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa. Siendo ese Pulilavado el mismo donde se realizó la Inspección Ocular.

En tal sentido, es evidente que la demanda de reivindicación no puede prosperar en derecho por no darse los presupuestos materiales para el ejercicio de tal acción. Es por lo que, pido al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia Certificada de documento de Compra Venta de un inmueble constituido por un Galpón, vivienda y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la Av. 6, vía Santa Rosa, signado con el Nº 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por venta que le hiciera JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero, respectivamente.
• Original de documento de Compra Venta de un inmueble emitido por el Consejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1977, bajo el Nº 569, Tomo 4, de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1977, bajo el Nº 11, folios 20 al 22, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, respectivamente.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en original y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO

• Copia Certificada del Plano de Mensura debidamente catastrado por el Consejo Municipal, Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Catastro, sobre un terreno ejido solicitado en compra por el ciudadano JESUS ROMERO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.837, Área 340,77 M2, Municipio Coquivacoa, Calle Principal, Esquina Los Tres Caminos, Barrio Santa Rosa, levantado en fecha veintiséis (26) de Abril de 1997.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

INSPECCIÓN EXTRA LITEM


• Practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en un inmueble ubicado en la avenida 6, vía a Santa Rosa de Agua, signado con la nomenclatura municipal No. 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: De las personas que están en posesión del referido inmueble.
SEGUNDO: Que tipo de actividad se desarrolla en el inmueble.
TERCERO: De cuantas dependencias esta compuesto.
CUARTO: Quien es el propietario de la actividad comercial que en él se desarrolla.
QUINTO: Si todo el inmueble es destinado a dicha actividad.
SEXTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera señalar al momento en que se practique la Inspección.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)

“PARTICULAR PRIMERO: En este estado, se hace presente el ciudadano Germán José Zabala, quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 4.760.684, y de este domicilio quien manifiesta lo siguiente: (Consigno al Tribunal copia simple de documento que acredita la propiedad que me corresponde sobre el inmueble Nº 6-58, que nada tiene que ver con el inmueble Nº 1-35, sobre el cual se va a realizar la inspección. El Tribunal deja constancia en actas que efectivamente en la parte frontal del inmueble señalado es la es la autentica exposición, se observa marcado con el Nº 6-58, escrito con marcador, exponiendo el notificado lo siguiente: (El inmueble se ha marcado así porque la placa donde aparece la nomenclatura fue robada recientemente, supongo que por los chatarreros). El Tribunal, en consecuencia, ordena agregar en actas la copia simple consignada para que forme parte integrante de las presentes actuaciones. En consecuencia, procede el Tribunal a realizar la Inspección Judicial solicitada en el inmueble señalado como 1-35, donde funciona e pulilavado Lavo Auto. Con relación al PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que se encuentra presente el notificado Alberto José Romero Juno, identificado, quien expone que es el arrendatario con la Sra. Thays Romero. Con relación al Particular Segundo: se deja constancia que en el inmueble en cuestión se encuentra ubicado como ha quedado sentado el pulilavado Lavo Auto .Con relación al PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el inmueble en cuestión consta de dos locales de dos locales comerciales y el área de lavado de autos y vehículos automotores. Con relación al PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que el notificado Alberto José Romero Juno, expone: (la propietaria del pulilavado es la ciudadana THAYS ROMERO. Con relación al PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que efectivamente el inmueble inspeccionado esta destinado al pulilavado referido…”

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.

• Practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2009, en un inmueble ubicado en la avenida 6, vía a Santa Rosa de Agua, signado con la nomenclatura municipal No. 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: De las personas que están en posesión del referido inmueble.
SEGUNDO: Que tipo de actividad se desarrolla en el inmueble.
TERCERO: Deje constancia de la existencia de una pared de bloques que divide el inmueble en dos partes, y de la persona que edifico dicha pared.
CUARTO: Quien es el propietario de la actividad comercial que en él se desarrolla.
QUINTO: Deje constancia de que la pared divisoria edificada impide el funcionamiento de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble.
SEXTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera señalar al momento en que se practique la Inspección.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el notificado manifestó ser el inquilino del inmueble. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el notificado informo que en ese inmueble se realizaban reparación de baterías. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal hace constar que en el fondo del inmueble se observa una pared frisada sin pintura sobre la cual se encuentran unos tubos de hierro que sirven de sostén de la estructura del techo de láminas de zinc que posee las mismas características con el inmueble colindante al otro lado de dicha pared. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el notificado manifestó ser el propietario de la actividad comercial que se desarrolla en dicho inmueble. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el notificado manifestó que el suministro de los servicios públicos que surtía a dicho inmueble fueron interrumpidos por el levantamiento de la pared del fondo ya que su acceso es por ese lado y los dos (02) baños externos también quedaron del otro lado de la pared. AL SEXTO PARTICULAR: En este estado presente el solicitante expone: “Solicito al tribunal se sirva verificar que la pared levantada divide el inmueble del fondo con este inmueble”. Seguidamente se notificó al ciudadano Germán José Zabala Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.406.527, quien manifestó ser el ocupante del inmueble que se encuentra en el fondo del galpón inspeccionado, de la misma forma se hace constar que dicho ciudadano manifestó que ellos levantaron esa pared porque ese terreno es de ellos y el abogado les dijo que podían levantar la pared. El tribunal deja constancia que desde este inmueble se observa una pared que los divide con el inmueble objeto de esta solicitud, la cual se encuentra frisada y pintada de color blanco, también se puede apreciar dos baños con puerta de hierro adosados a la pared del fondo de este inmueble. Igualmente hace constar que el solicitante tomo fotografías del inmueble objeto de esta solicitud desde varios ángulo las cuales se ordena agregarlas a las actas una vez sean reveladas las mismas. Devuélvanse originales con sus una vez consignadas las fotografías…”

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

INSTRUMENTOS PÚBLICO:
• Original de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2009, bajo el Nº 2009-664, asiento registral Nº 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.2.465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo estableció en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
• Original de Plano de Mensura debidamente catastrado según RM-2009-07-0007, cédula catastral Nº 07-332, elaborado conforme documento protocolizado en fecha cinco (05) de Mayo de 1962, Nº 2, Protocolo Nº 4º; diecinueve (19) de Diciembre de 1962, bajo Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 6; dieciséis (16) de Agosto de 1962 bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 2, y trece (13) de diciembre de 1962 bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 8.

• Constancia No. 050314-10136168, proveniente del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, en donde hace constar que el inmueble ubicado en Sector Altos de Jalisco calle 50, Nº 6-58, posee un área de 266.31 m2 , jurisdicción Parroquia Coquivacoa, propiedad de GERMAN JOSE ZABALA, amparado en el titulo de propiedad inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06/03/2009, bajo el Numero 2009.664 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.465 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

INFORMES:

• A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO, DIRECCION DE CATASTRO, a fin de informar a este Tribunal:

PRIMERO: Si el inmueble ubicado en el Sector Altos de Jalisco, Calle 50, Nº 6-58, que posee un área de 266,31 mts2, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, propiedad de GERMAN JOSE ZABALA, amparado con el título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2009, bajo Nº 2009.664. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, le fue asignado el código catastral Nº 231307U01006021028, tal y como consta de copia de constancia que acompaño a la presente solicitud.

SEGUNDO: La CONDICIÓN JURÍDICA del inmueble antes referido, conforme a los registros llevados por dicha dependencia administrativa.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, se agregó a las actas comunicación de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, proveniente de la mencionada institución, luego de verificada la ubicación del inmueble por el Departamento de Código Catastral se constató que ciertamente el descrito inmueble le corresponde el Código Catastral Nº 231307U01006021028, haciendo conocimiento de que existe Registro de Plano de Mensura del inmueble al cual fue asignado el RM-2009-07-0007.
• A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA, a fin de remitir a este Tribunal copia del expediente administrativo contentivo de denuncia formulada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO, suficientemente identificada, en contra del ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, antes identificado; signado con el Nº 12-11-0613.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, se agregó a las actas comunicación de fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, proveniente de la mencionada institución, la cual emitió Resolución Administrativa Nº 12-11-0613, en fecha quince (15) de Agosto de 2013, la cual se encuentra en espera de la parte denunciante del proceso para que se dé por notificada del referido Procedimiento Administrativo; así mismo, se remitió copia simple del expediente anteriormente descrito para su conocimiento y fines pertinentes.

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre los hechos alegados tanto por la parte actora como la parte demandada en la presente causa, en referencia a la pared divisoria que es controversia en el presente caso, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORAN.

EXPERTICIA:

• Solicitó experticia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Perito realice las Medición del área de terreno con sus medidas y linderos establecidos en las coordenadas UTM en el plano de mesura Consignado. SEGUNDO: Que deje constancia los metros cuadrados faltantes en el área de terreno de conformidad con el plano de mesura consignado. TERCERO: Que deje constancia que la estructura se encuentra construido actualmente en los metros cuadrados.

Al respecto se observa que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, fueron designados como expertos por la apoderada judicial de la parte actora el ciudadano NESTOR ENRIQUE ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.605.387, Ingeniero, quien fue consignada carta de aceptación. De igual manera, fueron designados los Ingenieros ALBERTO ARTURO BOLTARO y DIEGO CONTRERAS, a quienes se ordenó notificar, a fin de que presentaran su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, observándose por su parte que no hubo respuesta alguna.

En este mismo sentido, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, fue consignado Informe Técnico elaborado por el Ing. NESTOR ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.605.387, sobre un Local Comercial, ubicado en la Av. 6, signado con el Nº 1-35 del Barrio Altos de Jalisco, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el presente informe fue elaborado de manera individual o privada por parte del Ing. NESTOR ARRIETA, identificado Ut-Supra, asimismo, es de apreciar que no se encuentran las aceptaciones a los cargos que fueron recaídos los expertos designados por este Tribunal al efecto de llevar acabo la experticia correspondiente, solicitada por la parte actora en la presente causa.

Se observa que en fecha siete (07) mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de impugnación al informe de Experto NESTOR ARRIETA, plenamente identificado, por cuanto presenta el referido informe como un documento privado emanado de tercero, ya que, no constituye un documento publico que pueda ser presentado hasta los informes.

Por todo lo cual esta Juzgadora aprecia el hecho de falta de impulso procesal de la parte demandante en la presente causa para lograr la designación de los expertos faltantes a fin de poder realizar la experticia de manera conjunta y no individual como fue presentada, asimismo, es importante destacar el hecho que el referido informe es un documento privado emanado de tercero por cuanto el mismo es suscrito únicamente por el referido ciudadano, corolario de lo anterior queda DESECHADA dicha prueba, por lo cual el dictamen del experto al respecto tampoco será considerado por esta Juzgadora, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Acción Reivindicatoria.

En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.

Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

La reivindicación, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, para el autor patrio Gert Kummerow citando a Puig Brutau en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, explica a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo, es decir, se supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Ahora bien, se observa que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres (03) requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:

1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;

2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y

3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, se estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. En esta razón, para resumir, los accionantes de autos, tienen la obligación de probar, como explica con detalle la sentencia No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, los siguientes requisitos:

“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo Nº 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas.

En lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante, la parte demandante, la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, identificada en actas, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda Original de documento de Compra Venta de un inmueble emitido por el Consejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1977, bajo el Nº 569, Tomo 4, de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1977, bajo el Nº 11, folios 20 al 22, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, respectivamente; y Copia Certificada de documento de Compra Venta de un inmueble constituido por un Galpón, vivienda y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la Av. 6, vía Santa Rosa, signado con el Nº 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por venta que le hiciera JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero, respectivamente.

Ahora bien, debe destacarse que la Copia Certificada del documento de Compra Venta de un inmueble constituido por un Galpón, vivienda y el terreno sobre el cual están construidos, ubicado en la Av. 6, vía Santa Rosa, signado con el Nº 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por venta que le hiciera JESUS ENRIQUE ROMERO PIRELA a la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero, respectivamente, se hace referencia que la parcela de terreno, vivienda y galpón, en el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (340,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es, o fue de RAMIRO GRANADO; SUR: Propiedad que es, o fue de ISIDRO REYES; ESTE: Vía Pública y OESTE: Propiedad que es, o fue de JOSE CALIXTO ROMERO.

En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual lo legitima para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE

Con respecto a los demás requisitos, antes referidos, debe señalar esta operadora de justicia que en virtud de la presencia de dos (02) títulos de propiedad distintos en manos de las partes procesales, es menester conocer con precisión la identidad del inmueble a fin de determinar si el requisito referido a el posesión del bien objeto de la reivindicación por el demandante y el tipo de posesión, toda vez que si no se trata del mismo inmueble que se pretende reivindicar mal puede considerarse satisfecho tales requisitos.

En este sentido, este tribunal acogiendo la doctrina de Casación Civil, considera oportuno traer a colación el fallo No. 300 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2006-826, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se resalta la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del mismo, en los siguientes términos:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.

Del criterio sostenido y citado por la Sala se desprende que en caso que se ejercite el derecho de acción por medio de la acción reivindicatoria, la experticia constituye una prueba fundamental del juicio para determinar la identidad del bien objeto de litigio, mucho más cuando no existe correspondencia entre títulos presentados por ambas partes, esto a su vez sumado en los hechos alegados por las parte y determinando la parte demandante en la presente causa que es una parte del terreno el cual pretende reivindicar y no la totalidad del mismo. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, analizando el caso sub examine observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende recuperar una parte del terreno ubicado en la Av. 6, vía Santa Rosa, signado con el Nº 1-35, Sector Pueblo Aparte, Los Tres Caminos, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie total del referido inmueble es de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (340,77 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es, o fue de RAMIRO GRANADO; SUR: Propiedad que es, o fue de ISIDRO REYES; ESTE: Vía Pública y OESTE: Propiedad que es, o fue de JOSE CALIXTO ROMERO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

“…el ciudadano GERMAN JOSE ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.760.684, quien es ocupante del inmueble que se encuentra al fondo del galpón propiedad de mi poderdante, exactamente al lado Oeste, de manera arbitraria y temeraria edifico sin autorización de mi representada una pared con una altitud de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2.40 Mts) y una anchura de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7.65 Mts), que dividió el mencionado Galpón en Dos (2) áreas, una hacia al lado Oeste y otra hacia el Este, tomando posesión ilegitima de la mitad del Galpón del lado Oeste…”

A su vez la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consigna Original Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2009, bajo el Nº 2009-664, asiento registral Nº 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.2.465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre un terreno ubicado en el sector denominado Barrio Altos de Jalisco en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie total del referido inmueble es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (267,00 Mts2), aproximadamente, sobre este terreno se encuentra una casa signada con el Nº 6-58, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión de NUEVE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (09,23 Mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Comunidad Arévalo sobre el cual se encuentra una casa con el Nº 49-110; SUR: En una extensión de TRECE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (13,34 Mts) y linda con la vía publica Calle I; y con terreno propiedad del Ciudadano German Jose Zabala, quien es nuestro comprador. ESTE: Con una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y UNO CENTIMETROS (37.61 Mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Comunidad Arévalo sobre el cual se encuentra una casa signada con la nomenclatura Municipal Nº 1A-133; OESTE: En una extensión de TRECE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,79 Mts) y linda con propiedad de la comunidad Arévalo sobre el cual se encuentra una casa signada con la nomenclatura Nº 1A-109.

De tal forma que con base a los títulos de propiedad, invocados por las partes en la presente causa, siendo necesario resaltar que en virtud de no haber sido atacados ni tachados de falso tales instrumentos, se les otorgó pleno valor probatorio y se consideran válidos los negocios jurídicos celebrados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es de analizar por parte de esta Jurisdicente que el objeto de la acción reivindicatoria no es reivindicar la totalidad del terreno al cual alega la parte demandante que le pertenece, si no, una parte del referido inmueble que se encuentra en posesión del demandado en la presente causa por lo cual ejerce su derecho de acción en contra de aquel, es importante acotar que no existe en actas que conforman el expediente determinación respecto a la porción de terreno el cual la parte demandante pretende reivindicar con su acción. ASI SE OBSERVA

Bajo esta óptica, esta sentenciadora observa con alto escepticismo que con ocasión a la disparidad que existe entre ambos terrenos, ya que, estos a su vez son colindantes, invocadas por cada parte, y con sustento en el título que cada un presenta, la experticia se considera de vital importancia para determinar con exactitud si se hace referencia al mismo inmueble que se pretende reivindicar o parte de ella, y por tanto a la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar y el tipo de posesión, lo cual genera incertidumbre sobre la identificación y determinación del inmueble que se pretende reivindicar. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer la ACCION REIVINDICATORIA, sin embargo al no determinar efectivamente los metros y linderos ocupados, ni encontrarse la prueba de experticia debidamente evacuada, a los efectos de determinar la exactitud del referido inmueble ocupado, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana THAYS ELENA ROMERO GONZALEZ, previamente identificada, en contra del ciudadano GERMAN JOSÈ ZABALA, previamente identificado, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-