DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A. (INPECA), plenamente identificada en actas, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., de igual forma plenamente identificada en actas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2021, la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, identificada en actas, dejó constancia de haber cancelados los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a los fines de la citación de la parte demandada, por lo cual en fecha trece (13) de septiembre de 2021, se ordenó librar las respectivas boletas de citación. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha once (11) de octubre de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección Av. 3H, con calle 78 y 79, Residencia Republica de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREÑEZ, plenamente identificado en actas, en su carácter de director ejecutivo del CONSORCIO HATO NORTE, resultando positiva la misma.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nros. 13.554 y 83.360, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, identificada en actas, presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código. De igual forma consignó instrumento poder a los fines de acreditar el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, conforme a los dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, la parte oponente de las cuestiones previas consignó escrito de conclusiones, el cual se agregó a las actas. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria registrado bajo el Nº 03, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda en donde NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE los alegatos expuestos por la parte demandante en la presente causa. Seguidamente en fecha primero (01) de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2022.
Asimismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de la contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandante en la misma. Asimismo, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, este Tribunal dicto resolución por medio de la cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa, a su vez las oposiciones a las pruebas de la parte demandante, realizadas por la parte demandada, en la misma fueron extemporáneas y por consiguiente desestimadas, en consecuencia fueron librados los oficios correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este juzgado, dejo constancia que en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, entrego Boleta de Intimación al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el ciudadano HEBERT HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificado en actas, igualmente dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de marzo de mismo año, se traslado a la Empresa de TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), a los fines del envió del Oficio Nº 0088-2022, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), consignando Recibo con Nº de Control 00100337, Factura Nº 0700337, a los fines solicitados.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, día y hora fijado por el Tribunal a los efectos de llevar acabo la exhibición de documentos solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición. De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito realizando observaciones respecto a la exhibición de documentos.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, mediante auto se acordó diferir la oportunidad de Inspección Judicial. Asimismo, en fecha siete (07) de abril de 2022, se practico la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente caso. De igual forma en fecha ocho (08) abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se agregó a las actas comunicación emanada de SUDEBAN. Igualmente se agregó comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha doce (12) de abril de 2022.
En fecha nueve (09) de junio, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicito la fijación de informes para la presente causa. En fecha quince (15) de junio de 2022, se agregó a las actas que conforman el expediente comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha (17) de junio de 2022, este Tribunal mediante auto, fijo el DECIMO QUINTO (15) día de despacho, para que las partes presentaran sus escritos de informes conforme a lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente, consignó escrito de informes. Seguidamente en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito de informes.
En fecha ocho (08) agosto 2022, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de observación al informe presentado por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), antes identificada demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifiesta, la parte actora en la presente causa, que en fecha veintidós (22) de enero de 2.016 suscribió un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., antes identificada. Así mismo aclaro la alianza con la Sociedad Mercantil HATO NORTE C.A, fue constituida por las Sociedades Mercantiles B&D, CONSULTORES GERENCIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.002, bajo el Numero 14, Tomo 6-A, representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA y YHONNY ENRIQUE DIAZ ANEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.844.648, V.-4.521.965, y la Sociedad Mercantil CORPORACION PARA EL DESARROLLO URBANO, C.A (CODURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre 2.012, anotada bajo el Nro. 03, Tomo 133-A, representada por sus Directores Ejecutivos, el ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.300.187, de este domicilio, y el ciudadano RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.757.079, de este domicilio.
En este mismo orden de ideas alegó, que el referido contrato de opción a compra, según su contenido debió denominarse contrato de intercambio, estableciéndose en el mismo las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: …damos en opción a compra a la empresa mercantil, INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, quien en lo adelante y para los efectos del mismo contrato se denominara el “PROMINENTE COMPRADOR” tres viviendas unifamiliares, las cuales se encuentran actualmente en desarrollo dentro de un conjunto residencial de viviendas unifamiliares, construidas, cada una de ellas, sobre un lote o extensión de terreno, debidamente delimitado para ser enajenado individualmente, del parcelamiento que conforma el denominado “ CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS HATO NORTE”,
(…)
TERCERA: EL PROMINENTE COMPRADOR Y LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES, se comprometen mutuamente en comprar, y vender respectivamente, tres (03) viviendas unifamiliares signadas con los números B-21, B-22, B-23, ubicadas en el referido conjunto residencial…
(…)
QUINTA: El término de la vigencia de la opción de compra-venta es de 20 meses a partir de la presente fecha…
(…)
SEXTA: El monto anterior será pagado por EL PROMINENTE COMPRADOR, única y exclusivamente CON METROS CUBICOS DE CONCRETO PREMEZCLADO, RESISTENCIA 250, A RAZON DE UN PRECIO FIJO DE TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.3.975,00) EL METRO CUBICO. En este sentido, las viviendas se pagaran con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS DE CONCRETO. LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES DAN CONSTANCIA, QUE HAN RECIBIDO HASTA ESTE MOMENTO DE EL PROMINENTE COMPRADOR, LA CANTIDAD DE 1.280 METROS CUBICOS, EQUIVALENTES A CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) EN DINERO EN EFECTIVO, Y DE LEGAL CIRCULACION EN EL PAIS, A SU ENTERA SATISFACCION; EL SALDO DEUDOR, ES DECIR, LA CANTIDAD DE 5.120 METROS CUBICOS DE CONTRATO PREMEZCLADO RESIDENCIA 250, SERA CANCELADO EN 16 MESES. Queda entendido, entre las partes que en los contratos o documentos equivalentes, regulados contra la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, no podrá exigirse al comprador el pago de cargos adicionales, asociados o relacionados al proyecto inmobiliario antes descrito. Igualmente es entendido que dicho contrato podrá ser reincidido por los PROMINENTES VENDEDORES cuando se produzca el incumplimiento o falta de pago por mas de noventa días continuos de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas imputables a EL PROMINENTE COMPRADOR, séptima: LOS CONTRUCTORES-PROMOTORES deberán entregar toda la información y recaudos que fuese necesario para que los PROMINENTES COMPRADORES registren el documento definitivo, de compra-venta por ante la oficina inmobiliaria de registro correspondiente…”
En tal sentido, manifiesta, la parte actora en su escrito libelar, una vez autenticado el referido contrato de opción a compra en fecha 22 de Enero de 2.016, pasaron a desarrollar cada una de las cláusulas anteriormente enunciadas para demostrar el referido incumplimiento por parte de LOS CONTRUCTORES -PROMOTORES de la misma:
(…)
PRIMERA: Si bien es cierto, se dejo sentado que el referido contrato cuyo objeto recaía sobre tres (03) viviendas unifamiliares, las cuales se encontraban en desarrollo a la fecha de la firma del referido contrato (20/01/2016), al día de la presentación de esta demanda, dichas viviendas unifamiliares aun se encuentran en desarrollo, o mas bien, la obra se encuentra totalmente paralizada habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, lo que evidencia indudablemente el incumplimiento por parte de los CONSTRUCTORES PROMOTORES, del contrato de opción a compra que por este medio demandamos. En relación a la CLAUSULA TERCERA: donde EL PROMINENTE COMPRADOR Y LOS CONSTRUTORES-PROMOTORES, se comprometieron mutuamente en comprar y vender respectivamente, tres (03) viviendas unifamiliares signadas con los números B-21, B-22, y B-23, ubicada en el referido conjunto residencial…Ciertamente al notar la PROMINENTE COMPRADORA, el retador de la culminación del proyecto objeto del presente contrato, o mas bien, la paralización de la obra en cuestión, plateo a los CONTRUCTORES PROMOTORES, pactar sobre una sola de las viviendas, en consecuencia, aceptado como fue el planteamiento, ambas partes, de común acuerdo decidieron en forma verbal pactar el convenimiento, sobre la entrega de una sola (01) vivienda unifamiliar específicamente la signada con el numero B-21. En cuanto a la CLAUSULA CUARTA QUINTA Y SEXTA: Necesario resultar efectuar la siguiente aclaratoria: Ambas partes llegaron a un acuerdo, estableciendo que el precio de las tres (03) viviendas en cuestión era de 24.000.000,00 millones de bolívares a razón de 8.000.000,00 millones de bolívares cada una, con un tiempo máximo de ejecución de 20 meses, a partir de la firma del contrato donde el PROMINENTE COMPRADOR única y exclusivamente pagaría con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, a razón de un precio fijo de 3.975,00 bolívares, el metro cúbicos de concreto a razón de 2.133,33 metros cúbicos de concreto por vivienda. En tal sentido, hasta la fecha del presente contrato de opción a compra. EL PROMINENTE COMPRADOR DESPACHO A LOS CONTRUCTORES PROMOTORES LA CANTIDAD DE 1.280 METROS CUBICOS DE CONCRETO, LO CUAL REPRESENTABA UN 60% DEL CUMPLIMIENTO DE UNAS DE LAS VIVIENDAS, COMO QUEDO PACTADO, EXPLICADO SUPRA. A PARTIR DE ESA FECHA, SE CONTINUARON LOS DESPACHOS DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDOS DE LOS 20 MESES DE EJECUCION, PARA TRATAR DE CUMPLIR CON EL 100% DEL DESPACHO DE UNA (01) VIVIENDA, ES DECIR CUMPLIR CON 2.133,33 METROS CUBICOS DE CONCRETO POR LA VIVIENDA, SIM EMBARGO, LA PROMINENTE COMPRADORA, constatando que los CONSTRUCTORES PROMOTORES, debido a la paralización de la obra contenida en el Conjunto Residencial Villas Hato Norte, no solicitaron el despacho continuo del concreto, en consecuencia, solo se llego a despachar 1.762 metros cúbicos de concreto, monto este acordado, en diferentes reuniones efectuadas con los CONSTRUCTORES PROMOTORES, cantidad que representa en la actualidad el 82.58 por ciento de la vivienda, quedando un restante de 371.33 metros cúbicos de concreto, que no fue despachado, debido a que la obra estaba y continua hasta los actuales momentos, paralizada.
Ahora bien, alega la parte actora en la presente causa en su escrito de demanda que luego de haber cumplido la PROMINENTE COMPRADORA con el despacho del 82.58 por ciento del convenimiento, consistente en los 2.133,33 metros cúbicos de concreto, los CONTRUCTORES PROMOTORES, nunca entregaron un documento que acreditara la propiedad por parte de la PROMINENTE COMPRADORA, de la vivienda pactada con el número B-21.
En este sentido, alega que: “CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES Y CORPORACION PARA EL DESARROLLO URBANO, C.A, NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACION PACTADA DE LA ENTREGA DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO B-21”, de igual forma afirma que EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS HATO NORTE, no ha cumplido con las viviendas allí estipuladas dentro de los 20 meses pautados del contrato de opción a compra.
De igual forma manifiesta en su escrito que desde el año 2.018, ha celebrado múltiples reuniones privadas con los CONSTRUCTORES PROMOTORES, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, resultando totalmente infructuosas. Razones que nos inclinan a solicitar con todo respeto la Resolución del referido contrato.
Así en virtud del incumplimiento del Contrato de Opción a Compra, por parte de CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES Y CORPORACION PARA EL DESARROLLO URBANO, es por lo que acude, con el objeto de demandar en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, A LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A, Y CORPORACION PARA EL DESARROLLO URBANO, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ALEXANDER BARBOZA VALBUENA, JHONY ENRIQUE DIAZ ANEZ, RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ Y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, (antes identificados), para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción a Compra o Contrato de Intercambio, celebrado en fecha 22 de enero de 2.016, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 15, Tomo 06, por incumplimiento de la cláusula Primera, Tercera, Quinta, Sexta y Séptima, conforme a lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA, del referido contrato, en concordancia con la Norma Jurídica contenida en los artículos 1.159 y siguientes 1.167, 1.264, siguientes del Código Civil, en concordancia con y las cláusulas del contrato en cuestión.
Finalmente, la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, que al cambio en bolívares serian 408.564.8000.000, 00 BOLIVARES; o en su defecto convenga a la demanda en lo siguiente:
- CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE LOS MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES EN 350 KILOS DE CEMENTO POR 1.762 METROS CÚBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO.
- ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0.8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA.
- ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS. ASÍ MISMO QUEDA ENTENDIDO QUE SE ESTA EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS, Y UTILIDAD DE LA EMPRESA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumento lo siguiente:
Que en nombre y representación de su mandante “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS TÉRMINOS Y FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, POR NO SER CIERTOS, NI ESTAR AJUSTADOS A LA REALIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA MISMA NI SER PROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO YA QUE LA DEMANDANTE MANIPULA LA VERDAD Y TRATA DE SORPRENDER LA BUENA FE DEL TRIBUNAL, BRINDANDO UNA EXPLICACIÓN ACOMODATICIA A SUS INTERESES”
Asimismo, alega la parte actora en su escrito de demanda, que celebro Contrato de Opción a Compra con el CONSORCIO HATO NORTE, ya identificada, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2016, bajo el No. 15, Tomo 06, donde señalo expresamente el contenido de las siguientes cláusulas:
“En cuanto a la Cláusula Primera: El Prominente comprador se comprometió a comprar a Los Constructores Promotores, tres (03) viviendas unifamiliares. En cuanto a la Cláusula Tercera: Las partes contratantes identifican a las viviendas objeto de la Opción a Compra con los números B-21, B-22, B-23, ubicadas en el referido Conjunto Residencial Hato Norte, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones y características se encuentran indicadas en la Cláusula Tercera del documento de Opción a compra, es decir, el contrato de Opción a Compra verso sobre tres (03) inmuebles, así quedo estipulado y acordado por la voluntad de las partes contratantes. En cuanto a la Cláusula Quinta: El término de vigencia de la opción a compraventa es de Veinte (20) meses, a partir de la presente fecha, o sea, (firma del documento de Opción a Compra). En cuanto a la Cláusula Sexta: Señala la demandante que el monto anterior (precio de los inmuebles opcionados) será pagado por el Prominente Comprador única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250 a razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 3.975.00) el metro cúbico”.
En este orden de ideas, alega que lo acordado y convenido en el documento de Opción a Compra ya identificado, el incumplimiento recae por la parte demandante, prueba de ello es que el referido contrato versa sobre la Opción de compraventa por tres (03) viviendas unifamiliares, ya identificadas, que debían ser canceladas por el Prominente Comprador única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250, de tal manera que las viviendas serian pagadas con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS (6.400 Mts) del identificado concreto, y habiendo solamente entregado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) que por demás según el contenido de la cláusula sexta del referido contrato señala otro termino mas corto, al indicar su obligación de entregar el precio de la opción a compra venció el 22 de mayo de 2017, en todo caso la totalidad del precio convenido no ha sido cumplido por parte del Prominente Comprador.
En tal sentido, manifiesta que no es cierto que el prominente comprador planteara a los constructores promotores pactar sobre una sola vivienda unifamiliar, específicamente la signada bajo el No. B-21, ni expresa, ni verbalmente, lo cierto es que la demandante solo ha hecho entrega de MIL DOCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) de concreto premezclado, resistencia 250, y el restante del precio, acepto que seria cancelado en dieciséis (16) meses, contados a partir de la firma del documento en opción, (22-01-16). No es cierto que el prominente comprador haya entregado cantidades de concreto adicionales a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUBICOS (1.762 Mts) de concreto, y menos aun que haya despachado el 82.58 % del supuesto e inexistente “convencimiento verbal” del que habla en su demanda, por el pago de la vivienda signada bajo el No. B-21, por el contrario la falta de suministro de las cantidades de concreto acordado en el Contrato de Opción a compra originaron el retraso en la obra por lo tanto, el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato se origina única, y exclusivamente por el no cumplimiento de lo convenido por la parte demandante (Prominente Comprador).
Asimismo indica, que no es cierto que el prominente comprador haya celebrado múltiples reuniones privadas con los constructores promotores, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido las cláusulas Primera, Tercera, Quinta, Sexta y Séptima, como tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido con la normativa establecida en los artículos 1.159 y siguientes 1.167 y 1.264 siguientes del vigente Código Civil.
En tal sentido, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna la estimación de la demanda realizada por el demandante (Prominente comprador) por ser exagerada y solicito al juez de la causa decida sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.
Igualmente, alega que la demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), sin fundamentos con los que pueda acreditar ni justificar, procede de una manera por demás exagerada y grotesca a estimar alegremente su acción que textualmente reclama e indica de la siguiente manera; “…Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, QUE AL CAMBIO EL BOLIVARES SERIA, 408.564.800,00 BOLIVARES...”
Por lo cual, manifestó la impugnación y rechazo de la estimación de la demanda, por cuanto fundamenta que en el contrato suscrito por las partes en documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el contenido de la cláusula Cuarta donde se señala textualmente: “El precio específicamente los CONSTRUCTORES PROMOTORES establecen como valor de las (3) viviendas es de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 24.000,00) a razón de 8 MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), c/u este precio no será sujeto a modificación.”, además la cláusula sexta se estableció “el monto anterior será pagado por el prominente comprador, única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250, a razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.975.00) el metro cúbico....” Lo convenido por las partes es ley, entre ellos así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Finalmente en razón de lo expuesto, NEGÓ, RECHAZÓ, Y CONTRADIJ POR IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
COPIAS FOTOSTATICAS:
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, celebrada al día (10) de mayo de 2018, inscrita en el Tomo: 81-A 485 Numero: 74 del año 2018.
• Copia fotostática del Acta del CONSORCIO HATO NORTE C.A inscrita por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha doce (doce) 12 de diciembre de 2.014, bajo el No. 49, Tomo 137, de los libros de autenticaciones.
• Copia fotostática de la ALIANZA HATO NORTE, C.A inscrita por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de 2.013, bajo el No. 89, Tomo 01, de los libros de autenticaciones.
• Copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 6-A, de los libros respectivos, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.011.
• Copia Simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil inscrita en CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONDURCA), C.A el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2.012, bajo el No. 3, Tomo 133-A, RM.-4TO.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, con la Sociedad mercantil CONSORCIO HATO NORTE, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de Enero de 2016.
Estas copias fueron obtenidas de instrumento privado reconocido por la parta demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento poder otorgado por la parte demandante a las abogadas en ejercicio VIOLETA RITA AVILA PINEDA y MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 9.703.750 y V-9.701.712, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 56.954 y 40.703, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el numero 27, Tomo 20, folios 82 hasta 84, en fecha dos (02) de diciembre de 2020.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.
DOCUMENTO PRIVADO:
• Copia fotostática del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑWEZ C.A (INPECA), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ.
• Documento Privado denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), de fecha diez (10) de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORES PEDREAÑEZ.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ, respectivamente, por cuanto el primer documento la parte demandante en la presente causa en su oportunidad procesal solicito la Exhibición del mismo, ya que, alega la referida que se encuentra en posesión del demandado por cuanto en este acto solamente consigno copia simple, ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente es importante resaltar en fecha treinta (30) de marzo de 2022, día y hora fijado por este Tribunal a los efectos de llevar a efecto la Exhibición del Documento ut-supra mencionado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al mismo, en este mismo orden de ideas es importarte destacar que en fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado se DESESTIMAN las oposiciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa por cuanto las mismas resultan extemporáneas según lo dispuesto por el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Jurisdicente las mismas no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
• Relación de uso de bomba de fecha primero (01) de diciembre de 2015, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas.
• Relación de uso de bomba de fecha cinco (05) junio de 2016, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas.
• Relación de uso de bomba de fecha once (11) de junio de 2016, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas.
• Relación de despacho de concreto año 2016, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas, referente a las fechas donde se realizo la entrega del referido material a la Sociedad Mercantil Hato Norte, plenamente identificada en actas.
• Relación de despachos de fechas once (11) abril de 2017 y nueve (09) mayo de 2017, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas.
• Relación de despachos de fechas treinta y uno (31) mayo de 2017 y siete (07) junio de 2017, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), plenamente identificada en actas.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, emanado por la parte demandante en la presente causa en relación al uso de materiales para su uso, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la presente causa de manera extemporánea dejando constancia de ello este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante auto de admisión de pruebas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
• Copia fotostática del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑWEZ C.A (INPECA), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, por medio de auto de admisión de pruebas este Tribunal admite la Prueba de Exhibición de documento referente al Convenio Alianza Hato Norte e Inpeca (Inversiones Pedreañez C.A.), en este sentido, se intimo a la Sociedad Mercantil Consorcio Hato Norte, plenamente identificada, para que bajo apercibimiento exhiba, al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas del cumplimiento de la intimación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, la intimación del apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificado en actas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, dejo constancia este Tribunal, de la comparecencia al acto de la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en este mismo sentido, la parte demandada intimada en la presente causa no acudió ni por si, ni por medio de su apoderados judiciales por consecuencia declaro este Tribunal desierto el Acto.
Ahora bien, vista de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente y cumplida como han sido las actuaciones procesales en garantía del articulo 49 de la Constitución Nacional, infiere en esta Jurisdiciente que de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y vista la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, al acto de exhibición de documentos, se toma como CIERTO el contenido del documento, ut-supra descrito. ASÍ SE ESTABLECE
TARJAS:
• Originales de la Relación de despacho de fecha 15/08/2014 con las notas de despacho signadas con los números 4093, 4099, 4100, 4101, 4102, 4170, 4171 y 4204, respectivamente, con fechas de envíos once (11) julio de 2014.
• Originales de la Relación de despacho de fecha 24/11/2014 con las notas de despacho signadas con los números 4604, 4605, 4607, 4608, 4609, 4610, 4611, 4612, 4613, 4614, 4615, 4616, 4617, 4618, 4619, con fecha de envíos veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
• Originales Relación de despacho de fecha 25/11/2014 con las notas de despacho signadas con los números 4624, 4625, 4626, 4627, 4628, 4629, 4630, 4631, 4632 ,respectivamente, con fechas de envió veinticinco (25) de noviembre de 2014.
• Originales Relación de despacho de fecha 26/11/2014 con las notas de despacho signadas con los números 4637, 4638, 4639, 4641, 4642, 4643, 4644, 4645 y 4646,respectivamente, con fechas de envió veintisiete (27) de noviembre de 2014.
• Originales Relación de despacho de fecha 27/02/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5044, 5045, 5046, 5047, 5048, 5049, 5050, 5051, 5052 ,respectivamente, con fechas de envió veintisiete (27) de febrero de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 02/03/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5053, 5054, 5055, 5056, 5057, 5058, 5059, 5060, respectivamente, con fechas de envió dos (02) marzo de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 25/03/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5126, 5127, 5130, 5131, 5132, 5133, respectivamente, con fechas de envió de veintitrés (23) marzo de 2015; y las notas de despacho 5146, 5147, 5148, 5149, 5150, 5151, 5152, 5155, 5156, 5157, 5158, 5159, 5160, 5161, 5162, 5163, 5164, 5165 y 5166, respectivamente, con fechas de envió de veinticinco (25) marzo de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 23/04/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5268, 5269, 5270, 5271, 5272, 5273, 5274, 5275, 5276, 5277,5278 y 5279, respectivamente, con fechas de envió veintitrés (23) de abril 2015
• Originales Relación de despacho de fecha 14/05/2015 con las notas de despacho signadas con los número 5299, 5300, 5301, 5302, 5303, 5304, 5305, 5306, 5307, 5308, 5309, 5310, 5311, 5312, 5314, 5315, 5316, 5317, respectivamente, con fechas de envió veintiocho (28) abril de 2015; y las notas de despacho 5413, 5414, 5415, 5416, 5417, 5418, 5419, 5420, 5421, 5422, 5423 y 5424 respectivamente, con fechas de envió catorce (14) de mayo de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 09/06/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5467, 5470, 5471,5472, 5473, 5474, 5475, 5476, 5477, 5478, 5479, 5480 y 5481, respectivamente, con fechas de envió veintiséis (26) mayo de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 09/06/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5544, 5545, 5546, 5547, 5548, 5549, 5550, 5551 y 5571 respectivamente, con fechas de envió cuatro (04) junio de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 22/06/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5618, 5619, 5620, 5621, 5622, 5623, 5624, 5625, 5626. 5627, 5628, respectivamente, con fechas de envió veintidós (22) junio de 2015
• Originales Relación de despacho de fecha 29/06/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5644, 5645, 5646, 5647, 5648, 5649, 5650, 5651 y 5652 respectivamente, con fechas de envió veintinueve (29) de junio de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 13/07/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5708, 5709, 5710, 5711, 5712, 5714, 5715 y 5716, respectivamente, con fecha de envió trece (13) de julio de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 28/07/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5737, 5738, 5739, 5740, 5742, 5743, 5743,5744, y 5745 respectivamente, con fechas de envió veintiocho (28) de julio de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 28/07/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5737, 5738, 5739, 5740, 5742, 5743, 5744, y 5745 respectivamente, con fechas de envió veintiocho (28) de julio de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 03/08/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5762, 5763, 5764, 5765, 5766, 5767, 5768, 5769, 5770, 5771, y 5772 respectivamente, con fechas de envió tres (03) agosto de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 10/08/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5796,5797, 5798, 5799, 5801, 5802, 5803, 5804 y 5805 respectivamente, con fechas de envió diez (10) de agosto de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 25/08/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5861, 5871, 5872, 5873, 5874, 5875, 5876, 5877, 5878, 5879, 5880 respectivamente, con fechas de envió veinticinco (25) de agosto de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 16/09/2015 con las notas de despacho signadas con los números 5973, 5974, 5975, 5977, 5978, 5979, 5980, y 5982 respectivamente, con fechas de envió dieciséis (16) de septiembre de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 19/11/2015 con las notas de despacho signadas con los números 6238, 6239 y 6244, respectivamente, con fechas de envió diecinueve (19) de noviembre de 2015.
• Originales Relación de despacho de fecha 01/12/2015 con las notas de despacho signadas con los números 6296, 6297, 6298 y 6299 respectivamente, con fechas de envió primero (01) de diciembre de 2015
• Originales Relación de despacho de concreto del año 2.016 con las notas de despacho signadas con los números 6733, 6734, 6735, 6736, 6737, 6738 y 6739, respectivamente, con fechas de envió dieciséis (16) de mayo de 2016; y los despachos signadas con los números 6751, 6752 y 6753, respectivamente, con fechas de envió veintitrés (23) de mayo de 2016
• Copia Simple de los despachos de concreto con las notas signadas con los números 6765, 6772, 6771, 6770, 6769, 6768, 6767 y 6766, respectivamente, con fechas de envió diez (10) de junio de 2016
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.
INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha siete (07) de Abril de 2.022, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, final de la Avenida 12, Parroquia Coquivacoa, al lado del Conjunto Residencial Villas Canarias del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia, en caso de ser así, de las personas presentes en el inmueble y el carácter con que actúan, o de lo contrario dejar constancia que se encuentra deshabitado, paralizada la construcción, o se encuentra activa en construcción.
SEGUNDO: Dejar constancia del estado en que se encuentra el Conjunto Residencial Villas Hato Norte; si existen obreros laborando o algún capataz de obra.
TERCERO: Dejar constancia del estado en que se encuentra la vivienda unifamiliar signada con el Nº B-21, ubicada en el referido conjunto residencial, y si cuenta con las siguientes dependencias: Planta Baja: sala, comedor, cocina, lavadero, baño social y cuarto de servicio con baño. Planta Alta: 3 dormitorios, contando el principal con baño y vestier, y un baño entre dos cuartos. Que la vivienda tiene un área de construcción de 160mts2, sobre una parcela de terreno identificada con el mismo numero atribuidos a la vivienda con una superficie de 178,50mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela B-20; Sur: Linda con la parcela B-22; Este: Linda con la avenida numero 04; Oeste: linda con la parcela B-4.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El tribunal deja constancia que tiene a su vista, en el momento de su constitución que se encuentran varias personas; obreros y personal técnico realizando trabajo de construcción en la obra. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que este particular quedo resuelto con el particular anterior. TERCERO: El tribunal deja constancia que señalado como ha sido por el notificado la vivienda Nro. B-21, la misma consta de planta baja con aéreas dedicadas: sala, comedor, cocina, lavadora, baño social, y cuarto de servicio con baño, planta alta que consta de 3 dormitorios, en la principal con baño y vestier y un baño entre lo dos cuartos, con aproximadamente un área de construcción de 160 mts2.”
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
DE LAS IMPUGNACIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Del estudio de las actas procesales se determino, que las oposiciones a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante en la presente causa, presentado en fecha once (11) de marzo de 2022, oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dichas oposiciones por cuanto resultan extemporáneas, en este mismo sentido, en fecha quince (15) de Marzo de 2022, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas dejo constancia de ello, configurándose a criterio de esta Jurisdicente la extemporaneidad de la oposición a la pruebas. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales esta el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE
COPIAS FOTOSTATICAS:
• Copia fotostática simple del contrato de opción de compra, celebrado por el CONSORCIO HATO NORTE y la Sociedad Mercantil Inversiones PEDREAÑEZ, C.A, (INPECA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
Al respecto en esta categoría de prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se da por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
• Prueba de informe solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de constatar, “...1) Quien es la persona natural o jurídica, titular de la cuenta corriente No. 01160140550016725298, así como informe a este tribunal los datos de identificación del titular de la cuenta en esa entidad bancaria, 2) Remitir copia de movimientos bancarios desde el mes de junio de 2017 y desde el mes de marzo de 2018 (ambos inclusive). 3) Así mismo informe si la referida cuenta se mantiene activa, en caso de que no este activa informe a este tribunal a partir de que fecha fue desactivado.”
En fecha once (11) de Abril de 2022, se agregó a las actas informe proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), atendiendo al oficio No. 0088-2022 de fecha 15 de marzo del 2022, relacionado con el expediente No. 15.233. Al respecto, el Banco Occidental de Descuento en comunicación de fecha doce (12) de abril 2022, atendiendo la circular SIB-DSB-CJ-PA-02082 de once (11) de abril de 2022, en atención a lo solicitado:
1) Quien es la persona natural o jurídica, titular de la cuenta corriente No. 01160140550016725298, así como informe a este tribunal los datos de identificación del titular de la cuenta en esa entidad bancaria
“La cuenta No. 0116-0140-550016725298, pertenece a la sociedad mercantil ALIANZA HATO NORTE C.A RIF; J-40192616-9.”
2) Remitir copia de movimientos bancarios desde el mes de junio de 2017 y desde el mes de marzo de 2018 (ambos inclusive).
“Se remite anexo signado con letra “A” movimientos bancarios de la cuenta No. 0116-0140-550016725298, durante la fecha solicitada.”
3) Así mismo informe si la referida cuenta se mantiene activa, en caso de que no este activa informe a este tribunal a partir de que fecha fue desactivado.
“La cuenta No. 0116-0140-550016725298 a nombre de la sociedad mercantil ALIANZA HATO NORTE C.A antes identificada, se encuentra activa.”
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
TESTIGOS:
• TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos LENIN JESUS FABELO BARBOZA, DEIVID JOSE JIMENEZ MORENO, ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA y CARLOS JAVIER LOZANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.504.397, V-15.624.283, V-3.776.570 y V-24.254.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de junio de 2022 se agregaron a las actas que conforman el expediente, la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, con sus respectivas resultas de la declaración de los mismos, anteriormente mencionados, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y declararon sobre los siguientes hechos:
LENIN JESUS FABELO BARBOZA, de (54) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.397, comerciante y con domicilio en el Barrio Buena Vista Maracaibo, Calle 95 C, con avenida 57 casa 57-45 Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro estar contratado por la empresa CONSORCIO HATO NORTE, desde el mes de marzo del año 2011, sin poder recordar específicamente el día, prestando sus servicios con una retroexcavadora, asimismo manifiesta que la referida empresa se paro en la pandemia en el año 2020 por ordenes del gobierno y prohibiendo la circulación pero que luego empezaron a trabajar normalmente, manifiesta que la empresa se dedica a la construcción de casas de dos (02) plantas, para ser exacto de ciento cuarenta y nueve (149) casas, encontrándose ubicadas al final de la avenida 12 detrás del Hospital Militar en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEIVID JOSE JIMENEZ MORENO: de (41) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.624.283, de profesión Ingeniero civil y domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111-A, casa 79 N-09, declaro conocer al CONSORCIO HATO NORTE, asimismo manifiesta no haber sido contratado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA) ni por la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, si no por el Ingeniero ALBERTO CARRUYO, desde enero del año 2016, prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, de igual forma manifiesta que el CONSORCIO HATO NORTE construyen viviendas unifamiliares distribuidas en dos (02) niveles, planta baja y planta alta, mas de cien (100) viviendas siendo bastante extensa y encontrándose en su ultima fase de construcción solo faltando las aceras, brocales así como su vialidad, de igual forma afirma que se han vendido gran cantidad de ellas y teniendo su ubicación en la Ciudad de Maracaibo al final de la Avenida 12 detrás del Hospital Militar del Estado Zulia.
ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA: de (71) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.776.570, Ingeniero civil y domiciliado en la urbanización el Rosal, calle 44, casa No. 13ª-90 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaro ser contratista de la empresa Hato Norte, en lo cual realiza trabajos de ingeniería, servicios profesionales y de construcción civil; en cuanto a la empresa (INPECA) la conoce porque la misma proveía materiales y concreto a la obra en construcción, afirma ser contratado por el Consorcio Hato Norte y en lo cual presta sus servicios desde septiembre del 2014; en lo cual ha funcionada hasta horita; así mismo, afirma que el Consorcio Hato Norte construye un conjunto residencial ubicado al final de la avenida 12 detrás del Hospital Militar en la ciudad de Maracaibo, donde se encuentran construidas ya ciento cuarenta y nueve (149) viviendas, y actualmente estamos en proceso de construcción de brocales, aceras y vialidad, y la obra ya presenta todo los servicios, acueductos, cloacas, red de gas y las bancadas de electricidad de alta y baja tensión.
CARLOS JAVIER LOZANO LINARES: en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la no comparecencia del testigo y en presencia del abogado promovente HEBERT JOSE HERNANDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554 declaro DESIERTO el presente acto.
Con respecto a la declaración de los testigos anteriormente indicados y revisado minuciosamente sus dichos, se desprende que las personas llamadas como testigos en la presente causa, mantienen una relación contractual con la referida Sociedad Mercantil Hato Norte; así: 1. LENIN JESUS FABELO BARBOZA y 2. ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA, plenamente identificados en actas, y el ciudadano 3. DEIVID JOSE JIMENEZ MORENO, manifiesta ser contratado por el ciudadano ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA, en este sentido de las actas de declaración se desprende que son los mismos testigos quienes indican la relación de dependencia con la empresa demandada en la presente causa, por lo que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que tienen interés en las resultas del pleito, incluso indirecto se encuentra inhabilitados para declarar.
En el caso del ciudadano CARLOS JAVIER LOZANO LINARES, plenamente identificado, consta en actas que conforman el expediente la inasistencia del mismo al referido acto en lo cual el Tribunal Ejecutor correspondiente declaro DESIERTO el acto, por lo cual el referido testigo se desecha del debate Probatorio. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, la jurisprudencia venezolana, al momento de analizar este norma ha establecido que el grado de interés personal en el litigio por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo, y tales inhabilitaciones son de carácter relativo. Esta Juzgadora observa la íntima relación de esas personas con la empresa demandada y lógicamente con las resultas del pleito, por lo que quien hoy decide, considera desechar del debate probatorio las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.
IV.
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho la estimación que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación excesiva. En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación a la demanda realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a este Tribunal resolver sobre dicho rechazo. En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, año 1999, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente:
La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero. […] La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan, a su vez, a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de su rechazo. En tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representante judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo a la tutela judicial eficaz, sobre la cual este juzgado debe dar contestación a través de motivos razonables, a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Aduce esta juzgadora, que luego de haberse visto y analizado exhaustivamente el debate probatorio así como las actas que conforman el presente expediente, fue determinado que, si bien es cierto, nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato de Opción a Compra-Venta de modo expreso, no se puede negar su autonomía, y existencia especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante reciprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Articulo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o exigir entre ellas un vinculo jurídico”.
En el caso facti especie, alega la parte demandante en la presente causa, en fecha veintidós (22) de enero de 2.016 suscribió un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., antes identificada. En la cual estipularon en sus cláusulas lo siguiente:
(…)
“…CLAUSULA PRIMERA: En nombre de los “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES”, damos en OPCION DE COMPRA a la empresa mercantil INVERSIONES PEDRAÑEZ, C.A; (…Omissis…), tres viviendas unifamiliares, las cuales se encuentran actualmente en desarrollo dentro de un conjunto residencial de viviendas unifamiliares, construidas cada una de ellas sobre un lote o extensión de terreno debidamente delimitado para ser enajenado individualmente, del parcelamiento que conforman el denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS HATO NORTE”, (…Omissis…) CLAUSULA SEGUNDA: La parcela donde se desarrolla dicho inmueble le pertenece a LA EMPRESA B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, (…Omissis…), CLAUSULA TERCERA: “EL PROMITENTE COMPRADO” y “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES” se comprometen mutuamente en comprar y vender respectivamente, tres viviendas unifamiliares signadas con los Nº B-21, Nº B-22 Y Nº B-23 ubicada en el referido conjunto residencial (…Omissis…), CLAUSULA CUARTA: El precio que “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES” establecen como valor de las tres (3) viviendas es de VEINTI CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo); a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) C/U este precio no será sujeto a modificación por “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES”. CLAUSULA QUINTA: El término de la vigencia de la opción de compra-venta es de 20 meses a partir de la presente fecha. CLAUSULA SEXTA: El monto anterior será pagado por “EL PROMITENTE COMPRADO” única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.975,00) el metro cúbico. En este sentido las viviendas se pagaran con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS DE CONCRETO. “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES” dan constancia que han recibido hasta el momento del “EL PROMITENTE COMPRADOR” la cantidad de 1280 metros cúbicos, equivalente a CUATRO MILLONES OCHOCIENYTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción; el saldo deudor es decir la cantidad de 5120 metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, será cancelado en 16 meses. (…Omissis…)…”
Finalmente, es menester acotar que la aludida convención fue calificada por las partes como una promesa bilateral de compra, la cual fue suscrita por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
Así pues, el contrato objeto de la litis son promesas bilaterales de compra venta, a las cuales se les conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1.474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 28 de abril de 2014, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora para la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(…Omissis…)…”.
En consecuencia, el contrato por contener en forma específica el objeto de la venta el cual recae sobre unas viviendas unifamiliares, así como el precio del mismo, en aplicación de la doctrina antes expuesta concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE.
Aclarada la naturaleza jurídica de la convención a resolver mediante la pretensión de resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez, C.A., plenamente identificada, y observando que se encuentra igualmente debatido las cláusulas contractuales del mismo, esto a su vez por falta de cumplimiento por parte del Consorcio Hato Norte, alegado por la parte demandante, en cuanto a un periodo de inactividad de las operaciones de construcción de las viviendas, que ciertamente rige la relación material controvertida, pues los demandados a su decir, surge dicho incumplimiento por falta de cumplimiento de la Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez, C.A, en cuanto al cumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato celebrado por ambas partes en fecha veintidós (22) de enero de 2016, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el N° 15, Tomo 06, de los libros de autenticación respectivos.
En el caso sub examine, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda, no tacho de falso o impugno el referido contrato de compra, celebrado por su representada con la parte demandante en la presente causa, por cuanto al evidenciar dicha situación facti se configura, a criterio de esta Jurisdiscente, un reconocimiento cierto sobre las cuales verso el referido contrato Ut-Supra anteriormente mencionado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es plena prueba entre las partes. ASI SE DECIDE
Ahora bien, delimitado lo anterior, la parte demandante en su escrito de demanda fundamenta su pretensión en lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil en lo cual estipula: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
Así pues, en el caso de marras, se trata de un contrato de compra-venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración, y es evidente su existencia por cuanto los documentos autenticados hacen plena fe, y éste debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas. Cabe destacar, que el contrato de compra-venta, no es un contrato invulnerable pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo una de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
En este sentido, el referido artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:
“El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Esta norma es la base legal por la acción de resolución de contrato, estableciendo la misma como requisito de hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto a los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales se crean obligaciones reciprocas entre los contratantes.
Según JOSÉ MÉLICH-ORSINI, de la palabra incumplimiento hay que distinguir por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aún si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado; b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho, ni por el cumplimiento de un tercero, ni por la ejecución forzosa en especie; c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal “b”, resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el hecho de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (ausencia de culpa).
Asimismo, sostiene el referido autor que la culpa es un requisito indispensable para la resolución y para el cumplimiento forzoso, pues si la prestación que incumbe a una parte en virtud de un contrato bilateral se ha hecho imposible por causa de una circunstancia de la que no ha de responder ella ni la otra parte, pierde su pretensión a la contraprestación.
Sobre este punto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:
“El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador todo caso que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor.” (MADURO LUYANDO, ELOY. “CURSO DE OBLIGACIONES, 1980, p. 103). (Resaltado del Tribunal).
Es este mismo sentido, alega la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“…EL PROMITENTE COMPRADOR DESPACHO A LOS CONSTRUCTORERS PROMOTORES LA CANTIDAD DE 1.280 METROS CUBICOS DE CONCRETO, LO CUAL REPRESENTABA UN 60% DEL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS VIVIENDAS, COMO QUEDO PACTADO Y EXPLICADO SUPRA. A PARTIR DE ESTA FECHA, SE CONTINUARION LOS DESPACHOS DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO DE LOS 20 MESES DE EJECUCION, PARA TRATAR DE CUMPLIR CON 2.133,33 METROS CUBICOS DE CONCRETO POR LA VIVIENDA SIN EMBARGO, LA PROMITENTE-COMPRADORA, constatando que los CONSTRUCTORES PROMOTORES, debido a la paralización de la obra contenida en el Conjunto Residencial Villas Hato Norte, no solicitaron el despacho continuo de concreto, en consecuencia, solo se llego a despachar 1.762 metros cúbicos de concreto, monto este acordado en diferentes reuniones efectuadas con los CONSTRUCTORES-PROMOTORES…”
En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…No es cierto que el Promitente Comprador planteara a los Constructores Promotores pactar sobre una sola de las viviendas unifamiliares, específicamente la signada con el No. B-21, ni expresa ni verbalmente, lo cierto es que la demandante solo ha hecho entrega de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) de concreto premezclado, resistencia 250, y el restante del precio, acepto que seria cancelado en dieciséis (16) meses, contados a partir de la firma del documento de opción. No es cierto que el promitente comprador haya entregado cantidades de concreto adicionales a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts), por lo tanto, es falso que haya logrado completar y entregar en total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUBICOS (1.762 Mts) de concreto y menos que haya despachado el 82,58% del supuesto e inexistente “convenimiento verbal” del que habla su demanda, por el pago de la vivienda signada con el No. B-21
Conforme a lo anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Ahora bien, en el caso en marras es imperativo destacar que la parte demandante en la presente causa promueve dentro del lapso de promoción de pruebas, todas aquellas pruebas que considera pertinente para demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda, en abundamiento de lo anterior, es importante traer a acotación las Tarjas consignadas conjunto con una serie de pruebas documentales que logran inferir en esta Jurisdiscente un cumplimiento de la demandante en referencia a las cláusulas contractuales por las cuales verso el referido contrato de compra, esto a su vez, el demandado realizó de manera extemporánea las impugnaciones o tacha de falsedad de las mismas, dejando asentado dicho acto por parte de este Tribunal, sumado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa no desconoce el hecho por las cuales verso el referido contrato pero si el incumplimiento por parte de la parte demandante en referencia a la entrega de los materiales en el tiempo acordado.
Es imperativo traer a colación lo estipulado en el referido contrato que regulo la relación contractual de ambas partes lo siguiente:
(…)
“CLAUSULA SEXTA: El monto anterior será pagado por “EL PROMITENTE COMPRADO” única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.975,00) el metro cúbico. En este sentido las viviendas se pagaran con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS DE CONCRETO. “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES” dan constancia que han recibido hasta el momento del “EL PROMITENTE COMPRADOR” la cantidad de 1280 metros cúbicos, equivalente a CUATRO MILLONES OCHOCIENYTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción; el saldo deudor es decir la cantidad de 5120 metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250”
Ahora bien, existe una aceptación respecto a la entrega, previa a la celebración del contrato de la cantidad de “1280 metros cúbicos, equivalente a CUATRO MILLONES OCHOCIENYTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción”, por cuanto infiere en esta Jurisdicente un cumplimiento por parte de la demandante en honrar el referido pacto entre ambas partes. ASI SE ESTABLECE
En este orden de ideas, considera oportuno para esta sentenciadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa respecto a las Tarjas consignadas en su oportunidad legal correspondiente, se evidencia a criterio de esta Jurisdiscente en un cumplimiento respecto a lo pactado por las partes en la copia fotostática del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ, previamente valorada y en consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición de documento suerte la consecuencia de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de esta Juzgadora y vista las pruebas aportadas por la parte demandante configura un acuerdo y cumplimiento respecto a lo pactado a favor de la parte accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE
De la misma manera, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa que no logro demostrar o aportar elementos suficientes o medios de prueba idóneos a los efectos de causar una convicción para esta Jurisdiscente, de su falta de cumplimiento respecto a su obligación de la construcción de la vivienda pactada por las partes del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ, previamente identificado en actas, de igual forma del Documento Privado denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), de fecha diez (10) de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORES PEDREAÑEZ, por medio del cual al realizar la impugnación de los referidos documentos de manera extemporánea, previamente dejando constancia este Tribunal, surte los efectos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido logra inferir en esta Juzgadora una falta de cumplimiento por parte de la demandada a lo convenido y pactado entre las parte de la presente causa. ASI SE DECIDE
En este mismo orden de ideas, la parte demandada en la presente causa solicito pruebas de informe al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil Consorcio Hato Norte, nunca estuvo en inactividad, por cuanto se evidencia de las resultas de estos informes que la compañía presenta movimientos bancarios respecto a los años junio 2017 y marzo 2018, lo cual demuestra que la misma cuenta con actividad económica pero no logra resultar conducente para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, respecto a la no paralización de las actividades o obras desarrolladas por la misma.
Por cuanto luego de lo analizado determina esta Jurisdiscente que no resulta fundante la pretensión de la parte demandada en la presente causa respecto a su escrito de contestación de la demanda y a lo aportado en actas procesales mediante las pruebas promovidas en el lapso procesal correspondiente.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Por todo lo antes expuesto y en observancia a que la demandada Sociedad Mercantil Consorcio Hato Norte, no probó a lo largo del juicio los motivos que originaron el incumplimiento respecto a las obligaciones inherentes pactadas con la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez. Los elementos probatorios aportados resultan inconducentes a los efectos de demostrar su falta de cumplimiento por el no cumplimiento de la parte demandante. Razón por la cual la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez., no logró demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante esta Instancia. En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, y, probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer la RESOLUCION DEL CONTRATO, por el derecho de preferencia que le asiste, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., previamente identificada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, expediente 44418, RIF J-29720565-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidenta la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreñez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción de Compra celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, y, la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de Enero de 2016
TERCERO: Se ORDENA a La Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4To, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreañez y Ricardo Aguilar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia al pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, para tales efectos o en su defecto convenga en lo siguiente:
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