Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.099.947, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un grupo de inmuebles que presuntamente corresponden a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.843.542, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, constituido por: 1) Una Casa Quinta distinguida con el N° 13B-106, y la parcela de terreno N° 77, sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle 49-C, de la Urbanización “El Doral”, en jurisdicción del antes Municipio, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2) Inmueble este formado por dos (02) fajas de terreno con sus construcciones ambas en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. 3) Inmueble compuesto por dos (02) lotes de terreno identificados así: Primero: Un lote de terreno y las mejores sobre el cual se encuentran construidas, ubicado en la calle 84 (antes el Carmen), esquina de la avenida 16 (antes socorro), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así pues, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Visto el pedimento de medidas cautelares pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen lo que de seguidas se transcriben:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ya identificados en el juicio principal, todo con ocasión al juicio por motivo de Nulidad de Contrato de Transacción.

En lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento de la misma, debe ajustarse únicamente a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es a los requisitos de fundamento y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que la medida se encuentra directamente relacionada con el juicio principal, esta debe por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, es por ello que se considera un impedimento extender un pronunciamiento a una incidencia cautelar, debido a que la misma esta estrechamente relacionada con el tema del fondo del asunto debatido. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar, y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige…ahora bien esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver el juicio principal, y en consecuencia deba ser tratado del mismo modo como se exigen para el procedimiento principal. De ser así no solo se estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia, -aspecto que no es a teniente a las medidas cautelares, si no que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superar la demora que implica el proceso principal, y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…” (Ver sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V y otros. (Cursiva del texto)

En el presente caso, según el criterio Jurisprudencial antes reseñado al decretar la presente solicitud medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la misma se extralimitaría al ámbito del THEMA DECIDENDUM del proceso cautelar, ya que la misma se vale de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que debería dictarse en el juicio principal, en razón de la íntima relación entre los bienes objeto de la medida, y el objeto de la litis.