Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado a la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TCM-092-2022, por NULIDAD, incoada por el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, ut-supra identificados, así mismo, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, disposición legal expresa o a la ley, ordenando la comparecencia de la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, plenamente identificado en actas, parte actora en la presente causa, consigno escrito otorgando poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y EURO SUAREZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en la misma fecha, el Alguacil Titular dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada en la presente causa, consignando en ese mismo acto la boleta de citación debidamente firmada y recibida, resultando positiva la misma.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2023, la parte demandada en la presente causa, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FRANCO VALBUENA, plenamente identificada en actas, actuando en nombre propio y representación, consigno escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, la parte demandada en la presente causa mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2023, solicito la perención de la instancia alegando lo siguiente:

“…por cuanto desde el día 14 de diciembre de 2022 fecha esta de admisión de la demanda hasta el día 25 de enero de 2023 fecha esta en que la parte demandante consigno compulsa y emolumentos para la practica de la citación, transcurrieron mas de los 30 días que dispone el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare la perención de la instancia de conformidad al articulo 269 ejusdem…”

III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Bajo este orden de ideas el autor Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil (2003), tomo II; nos ilustra: “En los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…”.Continúa el precitado autor al referirse a la naturaleza de las instituciones previstas en el Artículo 267 de la ley adjetiva civil, de la siguiente manera:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberar de ella en el plazo de treinta días; por tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese librado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha generado una litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar a la citación del demandado… no es la tradicional perención sino de un a poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del demandado…” Subrayado nuestro

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.
(Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

A su vez, el procesalista Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (2007) nos señala: “Las partes estarán gravadas frecuentemente con cargas procesales que son situaciones jurídica que conmina al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él… el conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar actos dentro del término que se les señala”. Simultáneamente nos comenta sobre los actos de afirmación; los cuales consisten en: “aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al derecho; también se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedibilidad o no de la solicitud de perención en el presente caso:
Así pues, a fin de determinar lo anterior, esta jurisdiscente trae a colación lo estipulado en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del mes de diciembre de 2.022, en la cual se estableció que desde el 22 de diciembre de 2022, al 6 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, ningún Tribunal despachara (negritas y subrayado propio), salvo aquellos de guardia y por la urgencia del caso o en materia de amparo constitucional.
En el presente caso, de un simple computo realizado se determina que desde la fecha quince (15) de diciembre de 2022, al dieciséis (16) de diciembre de 2022, transcurrieron dos (02) días de despacho, ahora bien; desde el diecinueve (19) de diciembre de 2022, al veintiuno (21) de diciembre del mismo año, este Tribunal no dio despacho, seguidamente luego del asueto navideño el día de reanudación de las actividades laborables fue el día nueve (09) de enero de 2023, al doce (12) de enero del presente año, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, posteriormente el día trece (13) de enero del mismo año, este Tribunal no dio despacho, por lo que tenemos que el día de despacho siguiente fue el dieciséis (16) de enero del mismo año, hasta el veinte (20) de enero del mismo año, transcurriendo cinco (05) días de despacho, el día de despacho siguiente fue el veintitrés (23) de enero del mismo año hasta el día veinticinco (25) de enero del mismo año, transcurriendo tres (03) días de despacho, para ser un total de catorce (14) días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de la demanda que es el catorce (14) de diciembre de 2022 al veinticinco (25) de enero de 2023. Así se establece.
Por tales consideraciones, este Tribunal infiere que la parte accionante ha realizado diversidad de actuaciones capaces de impulsar o gestionar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda, lo que a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la Instancia solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.