Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2017, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado, a la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TM-CM-14239-2017, por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MUJICA, ut-supra identificados, así mismo, por no ser la presente demanda contraria a derecho, a las buenas costumbres o deposición legal expresa este Tribunal la admitió en cuanto a derecho y ordenando practicar la citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido en misma fecha los emolumentos necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día seis (06) de diciembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue día seis (06) de diciembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día seis (06) de diciembre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-