En fecha catorce (14) junio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ y GIANNI GABRIELA LEAL MAVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.850 y 149.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano CASTRO VICENTE PEREZ LEAL, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana ROSSANA MARIEN COLMAN MARTINEZ, identificada ut-supra, la misma se le dio entrada y se le asigno nomenclatura interna de este Juzgado. Igualmente, en la misma fecha se insto a la parte interesada a indicar las Unidades Tributarias correspondientes.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito mediante el cual indicia las Unidades Tributarias correspondientes al escrito de demanda. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, este Tribunal mediante auto admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y así mismo ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha treinta (30) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito por medio del cual solicitó sean librados los recaudos de citación. Seguidamente en misma fecha, el ciudadano CASTRO VICENTE PEREZ LEAL, identificado Ut-Supra, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, GIANNI GABRIELA LEAL MAVARES y WILMER JESUS ARIAS, plenamente identificados en actas.

En fecha quince (15) de julio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Tribunal mediante auto dejo sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016 en lo que se refiere a la comparecencia de la parte demandada, en consecuencia en la misma fecha se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa, de igual forma dejo constancia de haber librado los recaudos de citación correspondientes a los fines legales pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha quince (15), dieciocho (18) y veintiséis (26) de julio de 2016, se traslado a la dirección indicada por la parte actora en la presente causa a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, resultado la misma infructuosa.

En fecha tres (03) de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa solicitó a este Tribunal ordenar la citación por medio de carteles de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, este Tribunal por medio de auto ordeno librar el cartel de citación a la parte demanda en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en la presente causa, en fechas siete (07) de noviembre de 2016 del periódico Versión Final y en fecha tres (03) de noviembre de 2016 del periódico La Verdad.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, se traslado a la dirección indicada por la parte demandante en la presente causa a los fines de fijar el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa y de igual forma fijo el respectivo cartel en la cartelera de este Tribunal dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa solicito la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente en fecha trece (13) de enero de 2017, este Tribunal designo como Defensor Ad-Litem a la parte demanda en la presente causa al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325 y de igual forma ordeno librar los recaudos de notificación correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, identificado ut-supra. Seguidamente en misma fecha, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificado, consigno escrito de aceptación al cargo al cual fue designado por este Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa, consigno escrito por medio del cual solicitó a este Tribunal subsanar el escrito de designación del defensor Ad-Litem, ya que, presentó un error en cuanto al nombre de la demanda en la presente causa. Seguidamente en misma fecha, este Tribunal dejo constancia por medio de auto de la subsanación del error involuntario a los efectos legales pertinentes y de igual forma ordeno librar los recaudos de notificación correspondientes.

En fecha primero (01) de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, haber practicado la notificación del defensor Ad-Litem de la parte demanda en la presente causa. De igual forma, en fecha dos (02) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, plenamente identificado en actas, consigno escrito de aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, al cual fue nombrado por este Tribunal.

En fecha veinte (20) abril de 2017, la parte demandante en la presente causa, consigno escrito solicitando la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Tribunal por medio de auto ordeno librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. En fecha ocho (08) de marzo dejo constancia la secretaria de este Tribunal haber librado los recaudos de citación correspondientes.

En fecha diez (10) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha nueve (09) de mayo de 2017 haber practicado la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa. En fecha catorce (14) junio de 2017, el defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de cuestiones previas. En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consigno escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por el defensor ad-litem de la parte demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la Juez Suplente Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, plenamente identificada en actas, se aboco al conocimiento de la presente causa y en misma fecha este Tribunal ordeno la notificación de las partes en la presente causa a los efectos legales pertinentes, de igual forma fueron librados los recaudos de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, haber practicado la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

Aplicadas las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Se evidencia que desde la fecha en que se dio entrada a la presente demanda, esto es catorce (14) de junio de 2016, la ultima actuación de la parte actora data de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, es importante el resaltar que la parte actora no cumplió fielmente con lo solicitado por este Despacho Judicial a fin de admitir la demanda intentada, imposibilitando la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la solicitud de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ y GIANNI GABRIELA LEAL MAVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.850 y 149.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de él ciudadanos CASTRO VICENTE PEREZ LEAL, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana ROSSANA MARIEN COLMAN MARTINEZ, identificada ut-supra.. ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de DECAIMIENTO DEL INTERES realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASÍ SE DECIDE.