La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia escrita, consigno copias respectivas con el fin de que fueran librados los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la cancelación de emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2021, se recibió en físico diligencia presentada por el ciudadano JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, identificado en actas, por medio de la cual solicita sea declarada la litispendencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2021, mediante auto emanado de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizo consideraciones respecto a la solicitud de litispendencia presentada en la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2021, se recibió en físico diligencia de apelación presentada por el ciudadano JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, identificado en actas.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, mediante auto emanado de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordeno remitir copias certificadas que indiquen las partes y este juzgado, al ORGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines del tramite de la apelación.
En fecha once (11) de febrero de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia escrita, expedición de copias fotostática certificada de la totalidad del expediente, tanto la pieza principal, como también la pieza de medidas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, mediante auto emanado de este Juzgado, ordeno expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia escrita solicito la perención de la instancia.


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día once (11) de febrero de 2021, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue día once (11) de febrero de 2021, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día once (11) de febrero de 2022, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-