Exp. 49.671/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 15.505.251, e identificado con la cédula de identidad venezolana E- 82.009.336, domiciliado en la ciudad de Medellín, departamento Antioquia de la República de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533.
JUICIO: RECURSO DE INVALIDACIÓN SURGIDO CON OCASIÓN AL JUICIO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 29/06/2022.
I
NARRATIVA
Inició el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, representado por el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022, dictada en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, ambos identificados en la parte superior del presente fallo; siendo admitida por este Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de junio de 2022.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora, impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, materializándose la misma, según consta por exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 25-07-2022.
En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2022, la parte demandada presentó nuevamente escrito de cuestiones previas, dejando sin validez el escrito anterior, por cuanto el mismo contenía errores materiales de transcripción.
Seguidamente, por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa e impugnó las documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
En relación con lo anterior, por medio de escrito presentado por la parte demandada, solicitó a este Tribunal copias certificadas del libro de préstamos de expediente, siendo proveída en fecha 03 de octubre de 2022.
Consecuentemente, en fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En ese mismo sentido, en fecha 06 de octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha, mencionada con anterioridad, la parte demandada presentó escrito impugnando y desconociendo las documentales acompañadas con el escrito libelar, por el demandante.
Asimismo, por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y determinó que con respecto a la impugnación de documentos realizada por la parte demandada, sería resuelta en la sentencia de mérito.
Por medio de escritos de fechas 26 de octubre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, la parte demandada solicitó a este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa e insistió en la impugnación de la documental contentiva del correo electrónico reproducida con el libelo de la demanda.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533, actuando en su propio nombre y representación, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta dicha cuestión preliminar en el hecho de que según lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar el recurso de invalidación es de un mes, computado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; y que en el presente de los casos, la sentencia objeto de invalidación fue dictada en fecha 08 de marzo de 2022, mientras que el recurso de invalidación fue propuesto por la parte actora en fecha 27 de junio de 2022, bajo el argumento de que su representado tuvo conocimiento de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2022, por medio de una comunicación electrónica remitida por este Juzgado.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que en fecha 13 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el archivo de este Tribunal el expediente signado con el Nro. 49.671, el cual revisó y devolvió estampando su firma. Asimismo, argumenta que el mencionado abogado continuó solicitando el expediente en fechas 14 de junio de 2022 y 22 de junio de 2022.
Con respecto a lo anterior, aseveró que el apoderado judicial de la parte demandante ya tenía conocimiento de la sentencia objeto de invalidación dictada por este Juzgado en fecha 08/03/2022, desde la fecha 13/05/2022, según consta en el libro de préstamos de expediente de este Tribunal, sobrepasando entonces el término perentorio de un mes que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, configurando así, la caducidad prevista en el numeral 10º del artículo 346 de la citada norma adjetiva.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa referida a la caducidad, refiriendo que si bien es cierto este Juzgado dictó sentencia en fecha 08 de marzo de 2022, no es hasta la fecha 06 de junio del 2022, que su representado tiene conocimiento de la existencia del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, así como de la decisión de dicho caso, por cuanto en dicha fecha, este Juzgado remitió al correo electrónico del ciudadano demandante boleta de notificación y resolución identificada con el Nro. 062-2022, siendo posteriormente, en fecha 08 de junio de 2022, asentado en el expediente por medio de exposición del secretario la constancia del acuse de recibo de dichos correos electrónicos.
En ese sentido, manifiesta que su representado nunca fue intimado para la comparecencia al juicio objeto de invalidación, ya que a pesar que desde la fecha 16 de noviembre de 2020, existía en actas constancia del correo electrónico y número telefónico de su representado, nunca recibió comunicación alguna de dicho juicio, sino es, hasta fecha 06 de junio de 2022 cuando finalmente recibe la comunicación respectiva del Tribunal y tiene conocimiento de la existencia de la sentencia objeto de invalidación.
Por último, aduce que el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado desde el día 06 de junio de 2022, fecha en que su representado finalmente tiene conocimiento del expediente, siendo entonces evidente que, desde la fecha en que el demandante estuvo enterado de la decisión proferida por este Juzgado, hasta la fecha en que interpuso el recurso de invalidación es decir, el día 27 de junio de 2022, no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) mes, que establece la precipitada normativa adjetiva, por ello solicita que declare SIN LUGAR, la referida cuestión previa.
III
PUNTO PREVIO.
Una vez narrado el iter procesal de la presente incidencia, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que como bien es sabido, los puntos previos deben ser resueltos previo al mérito de la controversia, y en razón de ello con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a resolver lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, esta Juzgadora pasa a resolver el punto previo relativo a la IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS, presentada por la parte demandada, con respecto al documento que acompañó la parte actora en su escrito libelar, contentivo del correo electrónico remitido por este Juzgado y recibido por dicha parte en fecha 06 de junio de 2022; observando que fundamenta dicha impugnación en el hecho de que a través de criterios Jurisprudenciales se ha establecido que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, que por lo tanto deberán ser analizados de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas que establece que ``la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas``, y que en virtud de ello, el adversario tiene la carga de impugnarlas si las mismas fueron consignadas con la demanda, contestación o lapso probatorio.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que al haber impugnado la copia fotostática del correo oportunamente, la misma quedó como no fidedigna y sin efecto en el presente proceso.
Ahora bien, es necesario señalar que la prueba objeto de impugnación, constituye un correo electrónico contentivo de dos (2) archivos, correspondientes a la resolución Nro. 062-2022, emitida por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2022, por medio de la cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de nombramiento de jueces retasadores; y la respectiva boleta notificación de dicha resolución.
En tal sentido, verificados dichos argumentos, esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la sala Constitucional que establece el concepto de notoriedad judicial en los siguientes términos:
``Consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de las esferas de sus funciones``
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia concluye en lo siguiente:
``La notoriedad judicial no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan ante su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes``.
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que la notoriedad judicial consiste en el conocimiento que pueda tener un Juzgador, con respecto a las actuaciones emanadas de su propio Tribunal; y que la misma no es una norma excepcional, sino que por lo contrario es un deber del Juez.
En ese orden ideas, aplicando el criterio jurisprudencial, al caso que nos ocupa, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el documento objeto de impugnación tiene la misma eficacia probatoria que atribuye la ley a las copias fotostáticas, y por ende, pueden ser impugnadas en las oportunidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que es evidente, que el documento contentivo del correo electrónico, enviado por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2022, es un hecho de notoriedad judicial, sobre el cual esta operadora de justicia se encuentra en pleno conocimiento, ya que efectivamente fue remitido por este Despacho, a los fines de dar cumplimiento a la participación vía digital contemplada en la Resolución a través de la cual se implementó el Despacho Virtual en la jurisdicción civil; por ende, atendiendo la notoriedad judicial que comporta el documento objeto de la impugnación, mal podría esta Jurisdicente desechar su valor probatorio. Así se decide.-
En derivación de lo anterior, teniendo en consideración que los hechos de notoriedad judicial no están sujetos a prueba, esta Operadora de Justicia, declara IMPROCEDENTE la impugnación a la documental acompañada al libelo de la demanda, contentiva del correo electrónico, remitido por este Tribunal a la parte actora, en fecha 06 de junio del 2022.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
 Legajo de copias certificadas, del expediente signado con el Nro. 49.671, de la pieza principal de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, emanadas de este Tribunal.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De dicha prueba desprende, las actuaciones efectuadas en la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Así se constata.-
 Correo electrónico remitido por este Juzgado a la parte demandante, contentivo de la resolución Nro. 062-2022 de fecha 02/06/2022 y la correspondiente boleta de notificación de la misma.
Con relación a la prueba mencionada con anterioridad, ya este Tribunal se pronunció en cuanto a su validez, en el punto previo de la presente resolución. Así se constata.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovente de la presente incidencia de cuestión previa, promovió las siguientes documentales:
 Copias certificadas del libro de préstamo de expediente de este Tribunal, de fechas 13/05/2022, 10/06/2022 y 21/06/2022.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Ahora bien, de dicha documental desprende que el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, solicitó el expediente signado con el Nro. 49.671, contentivo del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por ante el archivo de este Tribunal, dejando constancia de ello, a través del libro de préstamos de expediente en las mencionadas fechas. Así se valora.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la cuestión preliminar interpuesta por la parte demandada, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10°. La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Con relación a la caducidad la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de Octubre de 2003, señala:
“1.- la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción esta referida a la perdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omisis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer la acción por haberse transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella,”.
Por otra parte, la doctrina define la caducidad, como la sanción jurídica en virtud de la cual, una vez transcurrido el lapso de tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, este no es accionado por la parte interesada, acarreando por ende la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por lo tanto, se trata de una circunstancia que puede ser opuesta por el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento del plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho.
Ahora bien, establecido el concepto de la caducidad, y visto que el presente caso está orientado a determinar la presunta caducidad de la acción del recurso de invalidación propuesto, el cual fue fundamentado en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente mencionar que el Recurso de Invalidación, constituye un recurso extraordinario, que se tramita a través de un juicio autónomo conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que llene los extremos del artículo 340 de la precitada normativa adjetiva; y que tiene establecido un lapso perentorio especial para ejercerlo dentro del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que versa lo siguiente:
``En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar``.
De la normativa antes transcrita se puede apreciar que el lapso de caducidad, para intentar el recurso de invalidación es de un (1) mes, siempre que esté fundamentado en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 328, y que dicho lapso empezará a computarse desde que la parte tenga conocimiento de los hechos o desde la fecha en que se haya verificado en los bienes del solicitante algún acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Con base a lo anterior, aprecia esta operadora de justicia, que la parte demandada fundamenta en su escrito de cuestión previa, que la acción para interponer la presente demanda se encuentra CADUCADA, en razón de que presuntamente la parte demandante tenía conocimiento de la sentencia objeto de impugnación, proferida por este Juzgado, desde el día 13 de mayo del 2022, puesto que el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA, en dicha fecha solicitó el expediente en el archivo del Tribunal, dejando constancia sobre ese hecho, en el libro de préstamos de expediente; y que posterior a ello, en fecha 27 de junio de 2022 propuso la presente acción, cuando evidentemente ya había transcurrido el lapso perentorio de un mes, previsto en la norma para ejercer el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia de fecha 08 de marzo proferida por este Juzgado.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora negó el hecho de la existencia de la caducidad, con fundamento a que la misma tuvo conocimiento de la sentencia objeto de invalidación, desde la fecha 06/06/2022, por cuanto recibió un correo, remitido por este Juzgado, contentivo de la resolución 062-2022 y de la notificación de la misma.
Con respecto a las afirmaciones transcritas con anterioridad, y después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que efectivamente en fecha 13 de mayo de 2022 el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal, por otra parte, también se evidencia de las actas procesales que el mencionado abogado, adquirió la cualidad de apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de mayo de 2022, día en que le fue otorgado el correspondiente documento poder.
Ahora bien, siendo constatado lo anterior, quien aquí decide, considera que para la fecha en que el abogado VÍCTOR ÁVILA, antes mencionado, había solicitado el expediente, es decir el día 13/05/2022, no tenía cualidad de apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto, el interés que pudo tener el mencionado abogado sobre la causa, resulta insuficiente a los efectos de considerar que la parte actora, desde dicha fecha, ya tenía conocimiento de la existencia de la sentencia objeto de invalidación; por ende mal podría esta Operadora de Justicia, computar el lapso de caducidad que establece la norma, desde la fecha 13/05/2022, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte actora tenía conocimiento de la sentencia objeto de invalidación, en la mencionada fecha. Así se decide.-
Por otra parte, se constató de autos, que la representación judicial de la parte actora, reprodujo en su escrito libelar el correo electrónico remitido por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2022, contentivo de la resolución Nro. 062-2022 y la boleta de notificación de la misma, cuestión que como fue mencionado en el punto previo del presente fallo, resulta un hecho de notoriedad judicial, por ende está dotado de certeza; y que posteriormente en fecha 08 de junio de 2022, según consta en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en actas de haber recibido acuse de recibo del mencionado correo, por tales motivos, resulta evidente que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia objeto de invalidación desde la fecha en que fue remitido el mencionado correo electrónico, es decir desde la fecha 06 de junio 2022. Así se determina.-
Establecido lo anterior, visto que desde que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia objeto de invalidación, es decir, desde el día 06 de junio de 2022, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de invalidación, es decir 27 de junio de 2022, habían transcurrido 21 días calendario; por ende, el lapso de caducidad de un (1) mes, previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó, de manera pues, que visto que la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido obrando contra toda persona, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar improcedente la mencionada cuestión preliminar.
En consecuencia, con base a las argumentaciones antes expuestas, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción incoada por el demandado, ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el RECURSO DE INVALIDACIÓN surgido en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto dicho recurso por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, interpuesta la parte demandada en el presente Recurso de Invalidación, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de invalidación por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los OCHO (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 031-2023, en el expediente No.49.671 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.