Exp. 49.773
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: NERIO MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.742.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELTZA FERNANDEZ ALVAREZ Y ELIAKIN LEDEZMA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 18.509 y 199.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.478.634 y la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2020, bajo el N° 20, Tomo 5-A- RM1, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-500112610, en la persona de su vicepresidente ciudadano OSWARD ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.705.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado 123.728 (apoderada judicial del codemandado LUIS DIAZ VARGAS, antes identificado)
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 4 de mayo de 2021
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, en contra del ciudadano LUIS DIAZ VARGAS y la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., plenamente identificados ut supra, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, en el cual se ordenó la citación del referido ciudadano en su propio nombre y, para ese entonces, en su condición de presidente de la empresa antes mencionada.
Admitido el presente proceso, en fecha 01 de junio de 2021, previo impulso de parte, este Juzgado libró boleta de citación al ciudadano LUIS DIAZ VARGAS en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil codemandada. Y en fecha 22 de julio de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado personalmente al prenombrado ciudadano.
En fecha 19 de agosto de 2021, el codemandado LUIS DIAZ VARGAS en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., también codemandada, mediante escritos por separados, contestó el fondo de la demanda, denunció la existencia de un fraude procesal en la presente causa, objetó la estimación de la demanda y alegó que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2021, este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes durante el lapso de ley correspondiente, y en fecha 21 de septiembre de 2021 se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando en tal sentido oficiar a los órganos y entes respectivos con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, librar despacho comisorio a los Tribunales Ordinarios de Municipio de esta circunscripción judicial a los efectos de que evacuen las testimoniales promovidas por ambas partes, y fijando oportunidad para llevar a cabo la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto la fijación de la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas promovidas; ello a los fines de cumplir primeramente con la citación de la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado expuso haber entregado el oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, con respecto al oficio librado al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), señaló que dicho organismo se negó a recibir el mismo. Ambos oficios conciernen a las pruebas de informe promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2021, el ciudadano DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.780, actuando en su carácter de socio y representante legal de la empresa codemandada TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., consignó acta de asamblea celebrada por la referida sociedad mercantil en fecha 28 de octubre de 2021, a través de la cual se modificó la junta directiva de la referida sociedad mercantil.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto el presidente actual de la sociedad mercantil demandada se encontraba en ese momento hospitalizado en virtud de haberse contagiado de Covid-19, solicita al Tribunal emplazar al codemandado LUIS DIAZ
VARGAS en su propio nombre y al ciudadano OSWARD ROMERO SANCHEZ, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., a los fines de que absuelvan posiciones juradas.
Mediante exposición de fecha 29 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber hecho entrega del oficio dirigido a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relacionado a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Posteriormente, a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2021, este Juzgado libró boleta de citación al ciudadano LUIS DIAZ en su propio nombre y a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadano OSWARD ROMERO SANCHEZ a los fines de que comparecieran al tercer (3°) día de despacho presencial siguiente para absolver posiciones juradas; lo anterior proveyendo de conformidad con la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de diciembre de 2021, este órgano judicial recibió respuesta de la información solicitada a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2021, este Juzgado recibió de parte del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de parte del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio de esta circunscripción judicial, las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación personal del vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2022, este Tribunal levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los codemandados de autos para el acto de posiciones juradas, quedando por tanto desierto el mismo.
De igual forma, en fecha 28 de enero de 2022, este Juzgado levantó acta a los efectos de dejar constancia de la comparecencia de la parte actora para absolver posiciones juradas. Sin embargo, y por cuanto se verificó igualmente la falta de comparecencia de la parte demandada, dicho acto quedó también quedó desierto.
Por otro lado, en fecha 16 de febrero de 2022, este órgano jurisdiccional recibió de parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, las resultas de la comisión librada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2022, el codemandado LUIS DIAZ consignó escrito confiriendo poder apud-acta a la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRIGUEZ, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
En misma fecha, el referido codemandado, debidamente asistido de su abogada, presentó escrito solicitando se fije nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2022, la parte actora renunció a la evacuación de las pruebas de informe dirigidas al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y a Movistar, y solicitó colocar la causa en estado de presentación de informes.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 este Juzgado fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente el acto de posiciones juradas del codemandado LUIS DIAZ VARGAS, dejó sin efecto la admisión de la pruebas de informe dirigidas al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y a Movistar, en virtud de la renuncia efectuada por la parte promovente respecto a su evacuación, y negó el pedimento efectuado por dicha parte de colocar la causa en estado de presentación de informes.
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2022 el Secretario de este Juzgado expuso haber notificado vía telefónica a las partes intervinientes respecto del auto antes referido.
Notificadas las partes, en fecha 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del codemandado LUIS DIAZ VARGAS. Y al día siguiente, esto es, en fecha 17 de marzo de ese mismo año, conforme al principio de reciprocidad, se llevó a efecto el acto de absolución de posiciones juradas de la parte actora NERIO MARQUEZ RAMOS.
En dicho estado, constatado como lo fue que todas las pruebas promovidas, a excepción de las que se dejaron sin efecto, fueron efectivamente evacuadas, en fecha 04 de mayo de 2022, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente la presentación de informes, indicado que el aludido término comenzaría a computarse una vez fueran notificadas las partes intervinientes en el presente proceso respecto al auto dictado.
Así las cosas, según consta en el correo institucional de este Juzgado, la apoderada judicial del codemandado LUIS DIAZ VARGAS se dio por notificada del auto anteriormente referido en fecha 12 de marzo de 2022, y en fecha 14 de mayo de ese mismo año se dio por notificada la representación judicial de la parte actora.
De igual forma, en fecha 11 de agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al ciudadano OSWARD ROMERO, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada, respecto del auto donde se fijó la causa para la presentación de informes.
En fecha 05 de octubre de 2022 el vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada, debidamente asistido de abogado, y la representación judicial de la parte actora, mediante escritos por separados, presentaron sus respectivos informes.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2022, la apoderada judicial del ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, presentó escrito de informes.
Verificada la culminación de todas las etapas procesales, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos
II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora inició relatando que su representado es socio de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., sociedad mercantil esta codemandada en la presente causa, así como también forma parte de su junta directiva ostentando el cargo de secretario de organización y disciplina; todo lo cual, a su juicio, le confiere a su representado igualdad de derechos con relación a los demás socios.
Posterior a ello señala que, en fecha 31 de enero de 2021, su representado recibió una llamada en la cual una persona lo conminaba a entregar una suma de dinero, amenazándolo con que si no lo hacía le harían daño a su casa y a su familia, lo cual refiere participó a la referida empresa señalando además que por tal motivo se iba a ausentar de su trabajo. Refiere que, en esa misma fecha, el accionante se habría trasladado a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) a los efectos de realizar la respectiva denuncia.
Ahora bien, señala que el día 4 de febrero de 2021, su poderdante se dirigió a la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., y, una vez allí, el para ese entonces socio y presidente de la prenombrada compañía, ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, le manifestó que debía irse de la empresa, que lo habían excluido como socio y que tenía prohibida la entrada en la misma, a lo cual su representado le preguntó que cuál era la razón de su actitud y le explicó nuevamente la situación que conllevó su ausencia en la empresa donde además laboraba; sin embargo, manifiesta que sin escuchar sus razones el referido ciudadano obligó a su representado a salir de la sede de la sociedad mercantil; hecho éste que alude fue presenciado por varias personas, entre ellas, personal de la empresa, socios y clientes.
Continúa refiriendo que posterior a ello el presidente de la sociedad mercantil codemandada, en conjunto con su representado, se dirigieron al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), y allí el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS confirmó la existencia de la denuncia y que la misma era de tipo personal y no guardaba relación alguna con la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A.
No obstante a ello, indica que en la misma fecha (4 de febrero de 2021), el para ese entonces presidente de la empresa codemandada, convocó a los socios a realizar una asamblea extraordinaria de carácter obligatorio, convocatoria ésta que arguye no cumple con los
requisitos establecidos en los estatutos sociales de la empresa, pues el mismo refiere que las convocatorias que se realicen deben publicarse por cualquier medio de comunicación impreso de circulación regional por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la asamblea extraordinaria, y que dicho requisito únicamente puede prescindirse con la presencia del cien por ciento (100%) del capital social.
Así las cosas, manifiesta que, pese a ello, en fecha 4 de febrero de 2021, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas sin estar presente la mayoría de los socios, ni tampoco la mayoría de los accionistas que integraban la junta directiva, y en la misma se decidió expulsar de la empresa a dos (2) personas, entre ellos, su representado, quien no pudo siquiera estar presente en la misma por cuanto le tenían prohibida la entrada a la sede de la sociedad mercantil.
Alega que todo lo antes narrado le ha ocasionado daños y perjuicios a su poderdante tanto en su persona como individuo de buena conducta, honorable, buen trabajador, de respeto ante sus semejantes, compañeros, socios, clientes y personas allegadas a la empresa, al colocarlo al escarnio público sin tener motivos para expulsarlo y sin respetar que él también es dueño de una (1) acción suscrita y pagada de la empresa.
Además de ello también alega que se le han causado daños materiales al prohibirle realizar viajes nacionales e internacionales en la compañía, ya que además de ser socio accionista, su representado trabajaba en la misma empresa para el sustento de su familia y el suyo propio, lo cual le ha impedido efectuar el mantenimiento del vehículo con el que operaba y cubrir todas las necesidades apremiantes.
En virtud de todo lo anterior, la representación judicial de la parte accionante demanda al ciudadano LUIS DIAZ VARGAS y, por responsabilidad solidaria, a la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., por reparación e indemnización de los daños y perjuicios, morales y materiales, así como también reclama el reintegro de lo pagado por su representado por la acción de la cual es dueño, que constituye el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo).
Sobre el daño moral supuestamente ocasionado, señaló que la reparación que pretende su representado es por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000).
Así mismo, con relación al daño material manifestó que el mismo deriva de no haber podido realizar las reparaciones necesarias de su vehículo debido a que su representado fue suspendido y le fueron cercenados sus derechos como socio y trabajador de la empresa, pasando su representado, desde ese momento, por situaciones apremiantes dada la imposibilidad de realizar el mantenimiento que debe hacérsele al vehículo; todo lo cual afirma que es valorado, entre gastos de manutención y mantenimiento del vehículo, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($1.600).
En cuanto al daño emergente, indica que el mismo deviene de la privación de un incremento ulterior de su patrimonio, ya que tiene que realizar gastos sin necesidad, tal es el
caso de un pago para obtener un trabajo como avance en otra línea, por no tener su representado cliente conocido, ni puesto seguro como en la empresa donde es socio, por lo cual se ve obligado a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($170) por inscripción, y SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($60) por uniforme y permisos de viaje, lo que constituye un total DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($230) por concepto de gastos inesperados.
En lo concerniente al lucro cesante, alega que su representado, durante el tiempo que tiene sin trabajar en la empresa demandada, ha perdido una cantidad estimada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($4.788).
Por último, la representación judicial de la parte demandante estima su acción en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($7.618), que a la fecha en la que interpuso la demanda, alude equivalían a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.750.447.796,28), cantidad esta sobre la cual solicita su indexación.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil codemandada, en esa oportunidad debidamente asistido por un abogado, admitió como cierto que el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, parte actora del presente proceso, fue socio de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., así como también que el mismo al momento de la constitución de la empresa canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por una (1) acción de la empresa.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la extorsión a la que refiere la representación judicial del actor se haya dado a través de una llamada recibida en el lugar de residencia del demandante, y en contraposición a ello manifiesta que al momento en que recibió la misma, el ciudadano NERIO MARQUEZ se encontraba en la sede de la empresa, y que de hecho, por cuanto en dicha oportunidad se encontraba presente la que fuera secretaria de la compañía, ciudadana Karen Castro, el referido ciudadano le instó a que escuchara la llamada manifestándole que estaban extorsionando a la empresa. Posterior a dicho hecho, afirma que el demandante lo llamó para participarle sobre tal situación y le dijo que debían alinearse para pagar la suma de dinero que estaban pidiendo.
Igualmente, arguye que los referidos hechos tuvieron lugar fue el 30 de enero de 2021, y no el 31 de ese mismo mes y año como lo manifiesta la representación judicial de la parte actora; todo lo cual infiere se puede desprender de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha 4 de febrero del año 2021 le haya sido impedida la entrada al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS a las instalaciones de la
sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A, puesto que según señala éste fue convocado y estuvo presente en la celebración de la asamblea extraordinaria que tenía como fin debatir con los socios la problemática de extorsión que se encontraban atravesando, y que fue en dicha asamblea donde el ciudadano NERIO MARQUEZ habría renunciado de forma voluntaria al cargo directivo que tenía dentro de la empresa.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que la convocatoria realizada para la asamblea extraordinaria celebrada el día 4 de febrero de 2021, no llene los extremos de ley, así como también niega que las decisiones tomadas en la misma se hayan hecho de forma arbitraria.
En contradicción a la demanda efectuada en su contra, y en contra de la empresa que representa, el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS también manifestó que resulta incomprensible como el ciudadano NERIO MARQUEZ desgasta el aparato jurisdiccional al pretender demandar por una suma de dinero sin tener la empresa demandada una contratación con algún ente o persona que le permita generar dichos ingresos, habida cuenta que cada chofer de la compañía trabaja con sus clientes personales y no con los de la empresa, por cuanto asegura que ésta no posee clientela.
Por otra parte, infiere que la presente acción se trata de un fraude procesal por cuanto su único fin es sorprender la buena fe de los demandados y de este Juzgado, así como también legitimar el hecho punible que se dirime en instancias penales. A su juicio, a través de su accionar, el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, pretende forjar un litigio que solo tiene por objeto causar daños ilegales e ilegítimos en contra del patrimonio de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., básicamente despojando a ésta una suma de dinero exorbitante.
Aunado a ello, alegó que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, dado que el actor en su libelo de demanda pretende el reconocimiento de la existencia de daños y perjuicios y expone que el mismo debe ser cumplido, reclamando judicialmente la acción de unos daños derivados de una acción que nunca ocurrió y, a su juicio, en ausencia total de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal sentido, solicita que el Tribunal declare la nulidad de lo actuado y la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, con relación a la estimación de la demanda instaurada en su contra y contra la sociedad mercantil que representa, el ciudadano LUIS DIAZ se opuso a la misma por exagerada y arbitraria al abarcar derechos que no le corresponden al accionante y pretender un resarcimiento de daños y perjuicios que es contrario a derecho.
En lo atinente a que la demanda haya sido incoada en su contra, manifestó si bien los actos de administración son realizados por su persona, también es cierto que debido a que la sociedad mercantil per se es una ficción de la ley, a su juicio no deben confundirse los mismos con los actos que ejecuten a título personal cada uno de los accionistas, pues según arguye las sociedades mercantiles poseen una identidad, capacidad y personalidad jurídica propia.
A lo anterior añade que las decisiones que se tomaron bajo su cargo de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., las hizo en el ejercicio de sus funciones como presidente de la empresa.
En derivación de todo lo antes expuesto, solicita a este Juzgado declare sin lugar las pretensiones de la parte demandada con la respectiva condenatoria en costas.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
 Copia simple del certificado médico vial N° B0210321 perteneciente al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, parte actora en el presente proceso plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
 Copia simple de licencia de conducir perteneciente igualmente al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS.
Las pruebas ut supra constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le vienen impresas con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; lo anterior producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada mediante prueba en contrario, esta Juzgadora considera que los referidos documentos son auténticos. Y así se valoran.-
Así pues, observa quien suscribe que los documentos antes descritos se corresponden con los instrumentos que facultan al ciudadano NERIO MARQUEZ para manejar u operar vehículos. Y así se establece.-
 Original de recibo de control de viaje N° 0000681 emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A.
La anterior prueba se trata de un instrumento privado que, al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, constituyendo la misma un indicio de la relación laboral que tenía el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS con la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A, por cuanto del contenido de dicho documento se constata que en el mismo se señaló al referido ciudadano como conductor del vehículo con el cual se realizaría el viaje objeto a control. Y así se determina.-
 Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 5 de febrero de 2020, bajo el N° 40, tomo 5-A RM1.
Siendo que la prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor
probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la causa. Y así se establece.-
Así las cosas, del contenido del acta constitutiva se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERA, C.A., fue constituida, entre otras personas, por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, quien suscribió y pagó una (1) acción por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). Y así se observa.-
Así mismo, de los estatutos de la referida sociedad mercantil fue posible constatar que, para el momento en que se constituyó la misma, el accionante NERIO MARQUEZ, habría sido designado para el cargo de secretario de la organización y disciplina, y por tanto formaba parte de la junta directiva de la aludida empresa. Y así se evidencia.-
 Copia simple del reglamento interno de operatividad perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A.
Al respecto de la prueba ut supra mencionada, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)
Cabe destacar que dicho criterio fue ratificado mediante sentencia N° 722, dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, la cual estableció lo que a continuación se explana:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad)…”
Así las cosas, en recta interpretación del artículo 429 de la ley adjetiva civil, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, resulta evidente que las copias simples de los documentos privados simples carecen de valor probatorio alguno, debido a que las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil cuya copia fotostática se puede tener como fidedigna, siempre y cuando no fueren impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando con ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio solo a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
En esos términos, y visto que el reglamento interno consignado en actas se trata de la copia simple de un documento privado simple, con fundamento en lo antes señalado, resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar el referido instrumento por carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.-
 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 04 de febrero de 2021 por la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el N° 10, tomo 6-A RM1.
La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, habida cuenta de que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se establece.-
Ahora bien, respecto a su análisis, evidencia esta Juzgadora que en la referida asamblea extraordinaria de accionista únicamente se discutió lo referente al registro del reglamento interno de la empresa, estableciéndose en el acta el contenido de este, y en ese sentido, de su contenido se pueden desprender los términos y condiciones establecidos en el reglamento, entre éstas, lo concerniente a las causas de expulsión. Y así se determina.-
 Original de documento poder otorgado por el ciudadano NERIO MARQUEZ, a las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ y ELIAKIN LEDEZMA, plenamente identificadas en la parte introductoria del presente fallo; poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 52, tomo 5, folios que van desde el 162 al 164.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el
artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que el mismo constituye un documento privado autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valora.-
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que del documento antes mencionado se desprende la legitimidad con la que actúan las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ y ELIAKIN LEDEZMA, debidamente identificadas en la parte introductoria del presente fallo, como apoderadas judiciales de la parte actora. Y así se establece.-
Así mismo, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, además de ratificar las pruebas precedentemente indicadas, promovió las siguientes:
 Prueba de informe dirigida al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS).
 Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Prueba de informe dirigida a la empresa de telefonía Movistar.
 Factura de compra del teléfono celular del ciudadano NERIO MARQUEZ.
Al respecto de las pruebas de informes dirigidas al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), al Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la empresa de telefonía Movistar (legalmente Telefónica Venezolana C.A.), observa esta Juzgadora que tal como se estableció en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 02 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, parte promovente de las referidas pruebas, renunció a la evacuación de las mismas, actuación esta que fue considerada válida por este Juzgado mediante auto posterior de fecha 08 de marzo de ese mismo año, razón por la cual esta Jurisdicente desecha dichos medios probatorios en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a factura ut supra mencionada, quien juzga evidencia que tal documental tenía como fin probar la propiedad que ostenta el ciudadano NERIO MARQUEZ respecto al teléfono celular objeto de la información solicitada a la empresa de telefonía Movistar, es decir, pretendía dar mayor fuerza probatoria a la prueba de informe; sin embargo, dado que esta última fue desechada en virtud de las razones precedentemente expuestas, la valoración de la factura resulta impertinente por no guardar relación con ningún otro elemento relevante de la presente causa.
Aunado a ello, evidencia también esta Sentenciadora que, pese a que la referida factura fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas, ésta no fue consignada con el escrito de promoción, ni tampoco durante el lapso destinado para la evacuación de pruebas; hechos estos por los cuales resulta forzoso para quien decide desechar la referida prueba. Y así se decide.-
 Posiciones Juradas
La parte actora en el presente proceso promovió posiciones juradas a fin de que sean absueltas por el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, y el ciudadano OSWARD ROMERO, éste último en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS C.A., manifestando la representación judicial de dicho accionante estar dispuesta a que su representado comparezca para absolverlas recíprocamente a la contraria; promoción ésta que se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, verifica esta Juzgadora del recorrido procesal que los codemandados fueron efectivamente citados a los efectos de ordenar su comparecencia en la fecha y hora fijada para la absolución de sus posiciones juradas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 ejusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad de celebrar el acto de posiciones juradas del ciudadano OSWARD ROMERO, en su carácter de vicepresidente la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., se observa del acta levantada que el mismo no compareció; hecho éste que, en recta interpretación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado confeso en las posiciones que le fueren formuladas por su contraparte.
No obstante a ello, del análisis de las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante, advierte esta Juzgadora que las mismas se encuentran redactadas como si hubiesen sido formuladas para el anterior presidente de la sociedad mercantil indicada, ciudadano LUIS DIAZ VARGAS (a quien de hecho se citó en un principio, y en virtud de un cambio en la junta directiva se citó al hoy vicepresidente de la empresa) y no para el vicepresidente OSWARD ROMERO, que fue a quien se citó finalmente para absolverlas en nombre de la empresa; por ejemplo, la pregunta formulada en el particular quinto fue redactada de la siguiente manera: Diga el absolvente es cierto que usted como Presidente de la Sociedad Mercantil lleno (sic) los requisitos estipulados en el acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS…”, lo que deja entrever que los hechos cuya confesión se exigían no eran de conocimiento del ciudadano OSWARD ROMERO, sino del antiguo presidente de la empresa.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el artículo 403 de la ley adjetiva civil expresa que “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” mal puede este Juzgado considerar confeso al absolvente respecto a la admisión de hechos que, según se deduce de lo antes expuesto, no son de su conocimiento directo y personal. Y así se considera.-
En derivación, haciendo uso de la potestad del Juez para apreciar las pruebas según su sana critica (potestad ésta establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil),
esta Jurisdicente considera acertado en el presente caso desechar las posiciones formuladas respecto al vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada. Y así se decide.-
En lo que concierne al acto de posiciones juradas que debía formular la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada para ser absueltas por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS en virtud del principio de reciprocidad, el mismo fue declarado desierto por falta de comparecencia de la parte que debía formular las posiciones, es decir, la representación judicial de la empresa codemandada, y en virtud de ello, nada debe pronunciarse esta Sentenciadora al respecto por no existir posiciones formuladas ni hecho admitidos. Y así se establece.-
En lo atinente al acto de posiciones juradas para ser absueltas por el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, observa esta Juzgadora que algunas de las preguntas formuladas por la parte promovente fueron las siguientes:
 Quinta: Diga el absolvente es cierto que usted como presidente de la Sociedad Mercantil lleno (sic) todos los requisitos estipulados en el acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS (cuáles son esos requisitos).?
 Séptima: Diga el absolvente es cierto que la decisión tomada en Asamblea sobre la problemática de la extorsión realizada al Sr. NERIO MARQUEZ fue expulsarlo de la sociedad mercantil sin reintegrarle su capital social suscrito y pagado, ni ninguna decisión por parte de las autoridades competentes.
 Décima: Diga el absolvente si la exclusión del socio NERIO MARQUEZ, se hizo dentro del marco legal con investigaciones realizadas antes las autoridades competentes por la autoridades del país
 Décima Primera: Diga el absolvente si es cierto que para el momento de la exclusión como socio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS CA., le fue entregado el aporte cancelado, por el ciudadano NERIO MARQUEZ, por la cantidad de 10 millones de bolívares, costo de la acción, la cual dicha acción actualmente se está vendiendo por la cantidad de 900$ americanos.
 Décima Tercera: Diga el absolvente como (sic) es cierto que la compañía anónima Transporte Ejecutivos Sin Fronteras, constituida en fecha 05 de febrero de 2020, durante un año de actividad no realizó actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias, sino hasta el primero (1) de febrero de 2021 que realizaron la primera Asamblea General Extraordinaria y luego el 04 de febrero del mismo año, realizaron dos Asambleas Extraordinarias, una a las (12:00M) y otra a las (02:00pm).
 Décima cuarta: Diga el absolvente si es cierto que en la Asamblea General de fecha 04 de febrero de 2021, siendo las (02:00pm), determinaron la exclusión del ciudadano NERIO MARQUEZ de la empresa y en esa misma reunión transcriben una carta de expulsión perfecta e irrevocable, por haber violado los artículos 12 y 20 del reglamento interno, la cual fue publicada en los Diarios de publicación de los Registros.
Al respecto de dichas posiciones considera esta Juzgadora que las mismas no fueron formuladas en forma asertiva, por cuanto en algunas se exigía una explicación más amplia del absolvente (tal es el caso de la pregunta quinta y décima tercera), mientras que el resto de ellas contenían afirmaciones, no de uno, sino varios hechos en una misma pregunta, situación ésta que contraviene la técnica de la posición jurada exigida por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil concerniente a que la formulación de proposiciones afirmativas y juradas debe realizarse en términos claros y precisos, a fin de que se pueda exigir de la contraparte una
respuesta categórica, es decir, afirmativa o negativa, caso contrario, no estaríamos en presencia de una confesión, sino en la formulación de posiciones interrogativas o indagatorias como si el absolvente realmente fuese un testigo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las posiciones juradas únicamente con respecto a las preguntas arriba descritas y las respuestas dadas a las mismas por la parte absolvente en virtud de su ilegalidad. Y así se decide.-
Así pues, a excepción de las anteriores, el resto de las posiciones formuladas son valoradas conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que, además de los hechos ya admitidos el codemandado en su escrito de contestación a la demanda, también se confesaron los siguientes: 1) que la denuncia que se encuentra en la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público no fue por extorsión a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A; 2) que codemandado no habría realizado ninguna denuncia ante el ministerio público por extorsión contra la sociedad mercantil; y 3) que la expulsión del ciudadano NERIO MARQUEZ fue motivada en la supuesta violación de los artículos del reglamento interno 12 y 20. Y así se determina.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte promovente absolviera recíprocamente las posiciones que le efectuara la representación judicial del ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, considera esta Juzgadora que en el acto respectivo el demandante, además de los hechos que ya había afirmado en su demanda, admitió los siguientes: 1) que su renuncia al cargo directivo que ostentaba en la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS C.A, la hizo durante asamblea de accionistas frente a los demás socios de la referida sociedad mercantil; 2) que posterior a dicha renuncia no solicitó ante el encargado de finanzas que le pagara la acción que tenía en la empresa; 3) que el reglamento interno de la empresa establece que las expulsiones se hacen contando la mayoría de votos de los socios presentes; y 4) afirmó tener conocimiento sobre el motivo de la celebración de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4-02-2021. Dicho acto de posiciones juradas es igualmente valorado por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica en apego a lo establecido en el artículo 507 antes aludido. Y así se establece.-
 Testimoniales de los ciudadanos Eduardo Carrera Arenas, Ramon Molina Palencia y Janeth Arellanes Segovia, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-15.013.792, V-16.149.769 y V-7.755.354, respectivamente.
En lo atinente a las aludidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas enviadas por dicho Tribunal se constató que en la deposiciones de los testigos todos fueron
contestes de conocer de vista y trato a los ciudadanos NERIO MARQUEZ RAMOS y LUIS DIAZ VARGAS, y en afirmar que el primero es socio en la sociedad mercantil TRANSPORTE SIN FRONTERAS, C.A., y el segundo era, para ese entonces, presidente en dicha empresa.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la prueba testimonial no es la idónea para demostrar tales hechos (la cualidad que tienen el accionante y el codemandado LUIS DIAZ VARGAS frente a la sociedad mercantil antes referida), pudiendo ser los mismos únicamente demostrados a través de los instrumentos legales que así lo establezcan, tal es el caso del acta constitutiva de la empresa, los estatutos sociales y las actas de asamblea, razón por la cual esta Juzgadora desecha las testimoniales evacuadas en virtud de resultar inconducente. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, en su propio nombre y para ese entonces también en representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., consignó con los escritos de contestación respectivos las siguientes documentales:
 Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano LUIS DIAZ VARGAS.
El documento ut supra es calificado como público administrativo por esta Sentenciadora, y en tal sentido considera que el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; lo anterior en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada mediante prueba en contrario, esta Juzgadora considera que el referido documento es auténtico, observando que la misma es demostrativa de la identidad del ciudadano LUIS DIAZ. Y así se establece.-
 Credencial emitida por el Colegio De Abogados del Estado Zulia al abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS.
El anterior documento constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil habida cuenta que el mismo fue presentado por el referido abogado en original frente al secretario de este Juzgado en la oportunidad de la presentación de los escritos de contestación, siendo dicho documento el que acredita al ciudadano DANIEL CONTRERAS como abogado y en tal sentido la facultad que tiene para asistir o representar en juicio.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, para ese entonces en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., promovió las siguientes pruebas:
 Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Sentenciadora por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, constata esta operadora de justicia que, previas las gestiones realizadas por este Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2021, fueron recibidas de parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada las resultas de la información solicitada, donde dicho ente manifestó que por ante esa Fiscalía cursa investigación signada con el N° MP-30355-2021, en la cual funge como víctima el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, e investigado el grupo estructurado de delincuencia organizada “E.L.N” por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.
Así mismo el referido ente remitió copia del acta de denuncia realizada de la cual se desprende que el referido denunciante relató que la llamada de extorsión (a la que hace referencia en este juicio en el escrito de demanda) la recibió estando en las oficinas de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERA, C.A., así como también que la denuncia la realizó en fecha 30 de enero de 2021. Y así se evidencia.-
 Original de lista de socios presentes en reunión de accionistas celebrada en fecha 1 de febrero de 2021.
La prueba ut supra descrita, según lo señalado por el promovente, pretende demostrar la asistencia del ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS C.A., celebrada en fecha 1 de febrero 2021; sin embargo, y aun cuando se aprecia la firma de varios de los accionistas de dicha empresa, en la misma no consta ningún sello de la empresa, y de hecho ni siquiera tiene la razón social escrita, lo cual genera suspicacia en esta sentenciadora respecto a si verdaderamente se trata de la lista de asistentes a una asamblea de accionistas de dicha empresa, razón por la cual esta Juzgadora la desecha por no poder extraer de la misma ningún elemento de convicción. Y así se decide.-
 Copia certificada de la totalidad del expediente mercantil perteneciente a la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FORNTERAS, C.A.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor
probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte a través de los medios procesales dispuestos para ello. Y así se determina.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el legajo de copias certificadas consignadas se encuentra contenida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la referida sociedad mercantil en fecha 1 de febrero de 2021, la cual fue registrada en fecha 12 de febrero de 2021 bajo el N° 10, tomo 6-A RM1. Así las cosas, evidencia quien suscribe que durante dicha asamblea fueron discutidos, entre otros puntos, la renuncia del ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS a su cargo directivo, en el cual el referido ciudadano renunció de forma voluntaria al cargo de secretario de organización y disciplina, y los presentes procedieron a nombrar a otra persona en su lugar.
Así mismo, el referido legajo de copias certificadas contiene el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la prenombrada sociedad mercantil en fecha 4 de febrero de 2020, la cual fue registrada en fecha 19 de febrero de 2021 con el N° 38, tomo -6-A RM1. Al respecto, observa esta Juzgadora que a través de dicha asamblea o reunión de accionistas fueron modificados los reglamentos internos y de operatividad de la empresa, desprendiéndose de dicha documental los términos y condiciones en que quedó establecido el nuevo reglamento.
Igualmente, en el legajo de copias antes valorado se encuentra contenida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ut supra descrita celebrada en fecha 4 de febrero de 2021, evidenciándose del contenido de dicha acta que en la referida asamblea los socios presentes determinaron la expulsión de los socios Daniel Montiel Rios y Nerio Marquez Ramos por supuesta violación de los artículos 12 y 20 de los REGLAMENTOS INTERNOS DE OPERATIVIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A.
 Testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Campos Castro, Over Barranco Hoyer, Miguel Cubillan Arrieta, Jhonny Campos Campo, Luis Vasquez Pulgar, Fernando Morales Campo, Jose Pirela Chavez, Osward Romero Sanchez, Victor Zapata Montiel, Owuis Romero Sanchez, Rodulfo Nuvaez Castillo, Nerio Ochoa Andrade, Gustavo Campos Campo, Daniel Carruyo Sanchez, Leosma Cardenas de la Cruz, Hugo Fernandez Garcia, Ricardo Napolitano Ocando, Keiber Castillo Garcia y Rodrigo Diaz Paredez, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.625.16, V-11.857.903. V-13.975.792, V-15.560.156, V-17.185.587, V-17.462.185, V-19.215.620, V-19.705.410, V-20.661.272, V-16917.405, V-16.186.926, V-17.184.247, V-18.723.326, V-17.097.617, V-16.727.184, V-22.457.478, V-18.120.288, V-19.176.203 y E-83.368.711, respectivamente.
Al respecto de las referidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; desprendiéndose de las resultas remitidas a este despacho por dicho Tribunal de Municipio que los actos fijados para la evacuación de los
testigos Carlos Campos Castro, Over Barranco Hoyer, Miguel Cubillan Arrieta, Jhonny Campos Campo, Fernando Morales Campo, Jose Pirela Chavez, Osward Romero Sanchez, Victor Zapata Montiel, Owuis Romero Sanchez, Rodulfo Nuvaez Castillo, Nerio Ochoa Andrade, Gustavo Campos Campo, Daniel Carruyo Sanchez, Leosma Cardenas de la Cruz, Hugo Fernandez Garcia, Ricardo Napolitano Ocando, Keiber Castillo Garcia y Rodrigo Diaz Paredez, fueron declarados desiertos por incomparecencia de los mismos. Y en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Luis Vasquez Pulgar, el referido Tribunal dejó constancia de que el testigo habría manifestado tener impedimento para declarar; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar las testimoniales promovidas por no haberse materializado su evacuación. Y así se establece.-
Por su parte, durante el lapso de promoción de pruebas, el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, actuando en su propio nombre y representación, promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos ut supra mencionados, correspondiendo esta vez su evacuación al Tribunal Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, de las resultas enviadas por el mencionado Tribunal de Municipio se desprende que todos los actos para la evacuación de las testimoniales fueron declarados desiertos en virtud de la falta de comparecencia de los prenombrados testigos. Motivo este por el cual este Juzgado desecha dicha prueba. Y así se decide.-
IV
PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, visto que con los escritos de contestación consignados por el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil también demandada, éste, además de contestar el fondo del asunto litigioso, denunció la existencia de un fraude procesal en la presente causa, objetó la estimación de la demanda y alegó que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; este Juzgado, en aras de dar orden procesal a la presente causa, estima conveniente pronunciarse sobre los referidos alegatos de forma previa a la sentencia de mérito, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Del fraude procesal denunciado por la parte demandada:
Observa esta Jurisdicente que, en la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A. denunció la configuración de un fraude procesal a través de la interposición de la demanda de autos, y a los efectos de fundamentar el mismo alegó lo siguiente:
1. Que a través de la instauración de la presente litis únicamente se pretende sorprender la buena fe del Tribunal y de la sociedad mercantil demandada buscando legitimar el hecho punible que se dirime en instancias penales.
2. Que con el forjamiento del juicio sub iudice solo se está intentando ocasionar daños ilegales e ilegítimos en contra del patrimonio de la sociedad mercantil que se demanda.
3. Que el libelo de la demanda contiene varios aspectos que, a juicio del denunciante, constituyen clara y evidentemente un desafuero a la justicia y la verdad que conduce a un fraude procesal que pretende causar el ciudadano NERIO MARQUEZ y sus abogados empleando medios subterfugios y artilugios para despojarle a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A. de una suma exorbitante de dinero.
Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora que los argumentos antes especificados fueron realizados por la parte demandada de forma simple y genérica, ello dado que la misma se limitó a indicar que la demanda sub examine busca sorprender la buena fe del Tribunal, legitimar un hecho punible, e implica un desafuero a la justicia y la verdad; pero nada especificó acerca de los motivos o razones de sus dichos.
No obstante a ello, y a pesar de la generalidad y simpleza con la que fueron empleados los referidos alegatos; resulta evidente para quien suscribe que los mismos se encuentran dirigidos a enervar la pretensión fundamental del actor (que es la reparación económica de unos supuestos daños causados por los codemandados), ya que, con el alegato del fraude procesal, el demandado indicó que la acción intentada pretendía generar daños ilegales e ilegítimos en contra del patrimonio de la sociedad mercantil que representa, utilizando para ello medios subterfugios y artilugios para despojarlale de una suma exorbitante de dinero; hecho este que desnaturaliza la verdadera esencia de la denuncia de fraude procesal, que no es otra que advertir al Tribunal y lograr demostrar efectivamente que el juicio en concreto se trata de una simulación o apariencia procedimental que busca impedir la eficaz y correcta administración de justicia.
En ese sentido, advertida de lo anterior, resulta oportuno para quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión (…omissis)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un
fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente
(…omissis)
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
En efecto, si bien se corrobora del recorrido procesal precedentemente efectuado que este órgano jurisdiccional omitió aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de tramitar y decidir todo lo concerniente al fraude procesal denunciado; tal como lo establece la sentencia ut supra citada, reponer la causa al estado de subsanar la referida omisión (más en la etapa procesal en que se encuentra la misma) implicaría una reposición mal decretada, habida cuenta de que el fraude denunciado no se encuentra fundamentado en un alegato válido que haga necesario su conocimiento preliminar y por tanto que haga valer la pena una reposición, sino que más bien constituyen argumentos dirigidos a contradecir la demanda, los cuales se pueden dilucidar perfectamente con la sentencia de mérito sin necesidad de un análisis previo, pues lo contrario implicaría también adelantar el pronunciamiento del fondo del asunto.
En derivación, actuando en apego al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera acertado proseguir con el pronunciamiento de la sentencia de mérito, teniendo como improcedente el fraude procesal denunciado en virtud de que los alegatos vertidos para fundamentar el mismo no se corresponden con la naturaleza de tal institución, sino que constituyen contradicciones a la demanda propiamente dicha, y por lo tanto los mismos serán analizados con el mérito de la sentencia. Y así se establece.-
De la objeción o impugnación de la estimación de la demanda:
Sobre tal particular, resulta pertinente destacar que la impugnación a la estimación de la demanda, según se ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales, no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera que dicha estimación es insuficiente o exagerada.
Efectivamente, en el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación o el valor de la demanda por considerar el mismo exagerado; sin embargo, a los efectos de fundamentar su impugnación, señaló que la estimación efectuada por el actor es “arbitraria, pues pretende abarcar derechos que no le corresponden -al accionante- y pretender un resarcimiento de Daños y Perjuicios que son contrarios a derecho” e indicó además que “el demandante no tiene motivo legal alguno para hacer sus reclamos”, todo lo cual, a consideración de quien suscribe, no constituye un argumento propio de la impugnación que realiza, sino más bien fundamentos que versan sobre el fondo del asunto.
Derivado de lo anterior, dado que la parte demandada no cumplió con la carga de exponer las razones o motivos sobre los cuales realiza su impugnación, así como tampoco introdujo medio probatorio alguno que le permitiera sustentar la misma, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda con plena validez la estimación efectuada por el actor a su demanda, esto es, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($7.618). Y así se decide.-
De la inepta acumulación de pretensiones:
Por otro lado, considera igualmente oportuno esta Juzgadora, como punto previo al fondo, emitir pronunciamiento con relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta lo siguiente:
Observa esta Jurisdicente que dicho alegato fue fundamentado por la parte demandada en que el actor pretende el reconocimiento de la existencia de daños y perjuicios derivados de una acción que, según sus afirmaciones, nunca ocurrió, y en usencia total de los instrumentos fundamentales de la acción, por lo cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, considera quien juzga que la parte demandada se está basando nuevamente en argumentos que se corresponden al fondo del asunto, sin explicar un motivo válido que justifique propiamente el alegato de inepta acumulación, el cual vale señalar deriva de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en una misma demanda pretensiones que: 1) sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; 2) que no correspondan al conocimiento del mismo tribunal en virtud de su incompetencia; o 3) que deban seguirse por procedimientos distintos; en cuyos casos es deber del Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, dado que la parte demandada no emitió ningún fundamento válido que haga necesario efectuar un estudio y análisis del mismo, y que a juicio de este órgano jurisdiccional la demanda de autos no se subsume en ninguno de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, mal puede considerar esta Juzgadora que la presente demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido dicho argumento deviene en improcedente. Y así se decide.-
De la falta de cualidad pasiva para ser demandado en juicio
Ahora bien, observa también esta Jurisdicente que en la oportunidad de contestar la demanda, el codemandado LUIS DIAZ VARGAS expresó su disconformidad respecto a que la demanda haya sido incoada en su contra, y no únicamente contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., pues, según aduce, los actos administrativos de la empresa son ejecutados por él pero no a título personal, sino en su función como presidente de la misma; y dado que la referida sociedad posee una identidad, capacidad y personalidad jurídica propia y diferente a la de sus socios, no es posible confundir los actos efectuados por los socios en su nombre propio con los ejecutados por estos en nombre de la empresa.
De lo anterior, y con base al principio iura novit curia, esta operadora de justicia infiere que el prenombrado codemandado está alegando su falta de cualidad para ser demandado en juicio, y en ese sentido, debe pronunciarse al respecto esta Juzgadora también como punto previo a la sentencia de mérito, lo cual procede hacer de la siguiente manera:
Al respecto de los alegatos vertidos por el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, resulta menester para esta Sentenciadora traer a colación la sentencia N° 000457 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2010, a través de la cual quedó establecido lo siguiente:
“Al respecto observa la Sala, que existe una obligación solidaria por parte de los dueños y los principales o directores, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, conforme a lo estatuido en el artículo 1.191 del Código Civil, y en este caso es un hecho aceptado por las partes e indiscutible, que la niña señalada como la víctima, fue ingresada e intervenida quirúrgicamente en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., parte demandada, a la cual le pagó la parte demandante para ser asistida en el procedimiento médico, que se señala le causó el daño a la víctima.
(…Omissis)
Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago.
En este caso se observa, que no existe norma expresa en la ley que determine, que en la reclamación de daño moral y lucro cesante, ejercida contra los dueños, principales o directores, de una sociedad, como responsables del daño
causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, la obligación de demandar a los supuestos agentes del daño en conjunto con los dueños, principales o directores, pues el demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quien sigue su pretensión. Así se establece.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que la Sala de Casación Civil ha establecido que en los casos donde se encuentre dado el supuesto al que refiere el artículo 1.191 del Código Civil, el cual estatuye: “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, existe responsabilidad solidaria entre los dueños, principales o directores, y los agentes en sí del daño que sean dependientes de aquellos.
Así mismo, en dicha sentencia también establece la Sala que, por cuanto no existe norma expresa en la ley que determine la obligación de que en los casos donde se dé el supuesto establecido en el artículo 1.191 ibidem la acción debe ejercerse contra uno o ambos (con el dueño y el dependiente), el demandante, precisamente en virtud de la responsabilidad solidaria existente, tiene la libertad de escoger en contra de quién sigue su pretensión.
Lo anterior, lleva a esta Juzgadora a deducir que, en este tipo de casos, tiene cualidad para ser demandado en juicio tanto el empleado que en virtud del ejercicio de sus funciones ocasionó el daño (el agente en sí del daño), como los dueños y los principales que tienen bajo su dependencia a aquel, por lo que la víctima puede demandar a uno o ambos, según lo considere.
En ese orden de ideas, resulta insuficiente el alegato efectuado por el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, a los fines de determinar su falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, pues, si bien es cierto que en todo lo concerniente a la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., el prenombrado ciudadano, durante el tiempo en que fue presidente de la misma, actuó en nombre y representación de ésta, no es menos cierto que de encontrarse procedente el derecho reclamado por el demandante, el referido codemandado se considerará igualmente responsable civil de los daños ocasionados en conjunto con la sociedad mercantil antes señalada, tal como lo expresa el artículo 1.191 de la ley sustantiva civil, y por tanto queda determinada su cualidad pasiva. Y así se considera.-
Ahora bien, esclarecidos como lo fueron los anteriores puntos previos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la litis.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa; este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de las pretensiones incoadas, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se encuentra expresamente determinado en actas que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño material, lucro cesante, daño emergente e indemnización por daño moral, que la representación judicial de la parte demandante alega sufrió su representado en virtud de que en fecha 4 de febrero de 2021, en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., los accionistas presentes tomaron la decisión de expulsarlo como socio, lo cual, según infiere, le ha ocasionado daños y perjuicios a su poderdante en su persona como individuo de buena conducta, honorable, buen trabajador, de respeto ante sus semejantes, compañeros, socios clientes y personas allegadas a la empresa, al colocarlo al escarnio público sin tener razones ni motivos para expulsarlo como socio y sin respetar que él también es dueño de una (1) acción suscrita y pagada de la empresa.
Así mismo considera la representación judicial de la parte demandante que a su representado se le causó igualmente daño a su patrimonio por cuanto se ha visto impedido de realizar viajes nacionales e internacionales en la compañía, ya que además de ser socio accionista, éste trabajaba como conductor en la referida empresa.
En razón de ello, es preciso señalar que el legislador patrio estableció en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece que todo daño ocasionado por una persona bien sea con intención, en virtud de su negligencia, imprudencia o excediendo del ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o del objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, está obligado a reparar el daño que ocasionó, entendido éste como toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o en su acervo moral. En sí, el daño en sentido general constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación en materia civil, es indispensable que se compruebe su existencia, de otro modo, no habría nada que reparar.
Así las cosas, diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño, pero dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace irrelevante el estudio de todas, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente juicio.
Por una parte, se ha establecido que, según su origen, el daño puede ser contractual o extracontractual. Tal como se infiere de su nombre, el daño contractual es aquel causado al acreedor en virtud del incumplimiento por parte del deudor respecto a una obligación derivada de un contrato suscrito entre estos; en tanto el daño extracontractual es el que deriva del
incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.
Así mismo, el daño también puede clasificarse según la naturaleza del interés afectado, del cual deriva el daño material o patrimonial y el daño moral o no patrimonial. El daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto, esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona.
Con respecto al daño emergente y al lucro cesante, estos constituyen una sub-categoría del daño patrimonial y tienen su asidero jurídico en el artículo 1.273 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Establecido así lo anterior, cabe advertir que si bien el daño constituye uno de los presupuestos legales de la responsabilidad civil, este no es el único, pues a los fines de su determinación también se requiere que exista el hecho ilícito doloso o culposo y la relación de causalidad, debiendo proceder esta Juzgadora a comprobar si en el caso de autos se encuentran presentes todos los elementos a los efectos de determinar la procedencia de la acción sub iudice, lo cual pasa a hacer con base en lo siguiente:
Tal como lo establecimos al inicio, la representación judicial del actor manifestó en el escrito libelar que, en fecha 4 de febrero de 2021, a través de una asamblea general de accionistas, su representado fue expulsado como socio de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A, asamblea ésta que a su juicio se realizó sin que la misma cumpliese con los requisitos de convocatoria estipulados en los estatutos sociales de la empresa, sin la presencia de su poderdante, siendo éste socio y teniendo un cargo dentro de la junta directiva de la empresa (ya que según arguye no le permitieron la entrada) y sin estar presente tampoco la mayoría de los accionistas ni la mayoría de los socios pertenecientes a la junta directiva.
En efecto, verifica esta Jurisdicente a través del acta de asamblea general de accionista celebrada en fecha 4 de febrero de 2021, la cual fue debidamente registrada y aportada a autos por la propia parte demandada, que en la misma se decidió la expulsión del ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS por presunto incumplimiento de los reglamentos internos y de operatividad de la empresa, específicamente de los artículos 12 y 20 del mismo, que rezan lo siguiente:
Artículo 12: “Todo conductor que denigrare a la junta directiva o levante falsos testimonios a cualquiera de sus miembros, o use con fines personalistas quedando comprobado tales hechos, los socios (sic) quedará sancionado o expulsado.”
Artículo 20: “Todo conductor incurso en falta a la moral (delitos de robo, atraco, violación, homicidio, extorsión y secuestros o drogas), comprobado será expulsado
de inmediato.”
Ahora bien, más allá de si se cumplieron o no los extremos legales para considerarse como válida la convocatoria de la asamblea donde se determinó la expulsión de la parte demandada (lo cual no puede entrar a analizar esta Sentenciadora por cuanto excede de la naturaleza del presente juicio) y a pesar de que también se comprobó que el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, con anterioridad a la celebración de la asamblea donde fue expulsado, ya no formaba parte de la junta directiva, (lo cual quedó demostrado de sus deposiciones juradas y del acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha en fecha 1 de febrero de 2021 donde evidencia que el mismo habría renunciado a su cargo directivo de manera voluntaria), no puede dejar pasar por alto quien suscribe que sin bien los artículos en los cuales se basaron los socios que asistieron a dicha asamblea, facultan a los mismos para expulsar a cualquier socio, también requieren la comprobación del supuesto descrito en éstos, es decir, que efectivamente se encuentre demostrado que el referido ciudadano denigró a la junta directiva o levantó falsos testimonios contra sus miembros, o que se encontraba incurso en una falta de moral.
No obstante, en dicha asamblea, los accionistas asistentes se limitaron a manifestar su decisión de expulsar al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS y otro socio con base a los artículos precedentemente explanados, sin exponer acerca de los motivos que dieron lugar a tal determinación. Así mismo, en su oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no manifestó cuáles fueron las razones que conllevaron la expulsión del actor como socio de la empresa demandada, ni menos aún incorporaron a las actas prueba alguna de la que se pudiera desprender con certeza que realmente se dieron los supuestos descritos en los artículos del reglamento interno y de operatividad de la empresa precedentemente citados, todo lo cual, deja entrever que la decisión de expulsar al prenombrado demandante fue tomada de forma arbitraria por los accionistas reunidos en la asamblea, lo cual constituye un evidente hecho ilícito. Y así se considera.-
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales ocasionados, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al daño directo o daño emergente, la representación judicial de la parte accionante manifestó que su representado tuvo que realizar gastos desde su expulsión en la empresa demandada, tales como tener que cancelar la cantidad de ciento setenta dólares americanos ($170) por inscripción en otra línea y sesenta ($60) por uniforme y permisos de viaje, los cuales, de ser cierto, evidentemente reflejarían una pérdida económica que disminuye sus activos, y la relación de causalidad entre éste y el hecho ilícito; sin embargo, sobre las referidas erogaciones de dinero la parte demandante no introdujo ninguna prueba, y en consecuencia no puede tenerse como existente el daño emergente alegado en dichos términos. Y así se considera.-
No obstante a ello, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante igualmente solicitó se ordene el reembolso de la acción adquirida por su
representado en la oportunidad de la constitución de la empresa, y al respecto de ello, evidencia quien suscribe que en efecto se desprende del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A. que riela en actas, que el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS suscribió y pago una (1) acción cuyo valor nominal en esa oportunidad era de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo), cantidad ésta que al no haber sido reintegrada al momento de su expulsión como socio, constituye una evidente disminución del patrimonio del prenombrado ciudadano y por tanto un daño emergente. Y así se establece.-
En consecuencia de lo antes señalado, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la indemnización por concepto de daño emergente, y en tal sentido, ordena a la parte demandada a cancelar el valor nominal de la acción suscrita y pagada por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo) que, en virtud de la última reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, constituye la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10), y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por otra parte, en lo que concierne al lucro cesante (referido al dinero o lucro que deja de percibir una persona), señala la representación judicial de la parte accionante que desde la expulsión de su representado como socio de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERA, C.A. éste habría perdido (para el momento de la interposición de la demanda) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($4.788); no obstante, dicha representación judicial no aportó a las actas algún elemento probatorio del que se pudiera desprender que su representado, en el lapso de dos (2) meses de trabajo dentro de la empresa, pudo haber generado la referida cantidad de dinero; por lo que, en tal sentido, resulta IMPROCEDENTE la pretensión del actor de obtener una indemnización por el referido concepto de lucro cesante. Y así se establece.-
Además de dichos daños materiales, la apoderada judicial de la parte demandante también alegó que en virtud de habérsele prohibido a su representado realizar viajes nacionales e internacionales, que era lo que hacía en nombre de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A. con anterioridad a su expulsión, éste se habría visto impedido de poder sostenerse a sí mismo, a su familia y efectuar gastos para el mantenimiento de su vehículo. Al respecto de ello, debe precisar esta Juzgadora a la representación judicial del actor que, de acuerdo a lo arrojado del análisis del acta de asamblea de fecha 4 de febrero de 2021, al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS no se le prohibió realizar viajes; en todo caso, como consecuencia de su expulsión, lo que no podía era evidentemente seguir desempeñándose como conductor en nombre de la empresa demandada, pero en sí en el suyo propio o en nombre de otra empresa, lo cual efectivamente hizo, pues de los propios argumentos vertidos de su representación se desprende que el ciudadano NERIO MARQUEZ
RAMOS se vio obligado a buscar otro empleo relacionado con su oficio como conductor en otras empresas, y de hecho llegó a pagar las cantidades de dinero que se le requirieron para uniformes, permisos de viajes y cupos; en tal sentido, mal puede manifestar el actor que se vio imposibilitado de generar dinero para el sustento de su familia en virtud de haberse quedado sin trabajo por motivo de su expulsión en la empresa demandada, cuando su representación judicial deja entrever que el actor consiguió otro empleo. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral alegado por la parte actora, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre dicha institución.
La acción por daño moral tiene por objeto la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales que también se encuentran tutelados por la Ley, a través de una compensación económicamente estimada. En ese sentido, la jurisprudencia patria ha definido el daño moral como la lesión causada a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Como ya se estableció anteriormente, la pretensión por daño moral deriva del artículo 1.185 del Código Civil, pero más específicamente del artículo 1.196 de la misma ley sustantiva civil, según el cual la obligación de reparar se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva. Así mismo, el daño moral también tiene su fundamento jurídico en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, por lo cual constituye un derecho constitucional que debe ser tutelado.
Así pues, como bien es sabido, ha sido criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal que corresponde al operador de justicia, y no a la parte, estimar prudentemente la indemnización por concepto de daño moral, debiendo actuar de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, encontrándose por ello facultado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente al caso en concreto, sin que la misma deba ser necesariamente de contenido patrimonial, desde luego, por cuanto se trata de un daño que no es material, sino moral.
De allí que igualmente haya sido establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que basta la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable para considerar procedente la responsabilidad civil por concepto de daño moral, por cuanto no es carga del demandante la prueba del monto o estimación del mismo.
No obstante a lo anterior, el juez de mérito, en la oportunidad de acordar una indemnización por daño moral, debe ceñirse a ciertos elementos que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002,
expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Moro Díaz, la cual es del siguiente tenor:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia o no del daño moral alegado en el caso de autos, y al respecto observa que la representación judicial de la parte demandante alegó que el mismo deriva de la expulsión de su representante como socio de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., según expresa, al colocarlo al escarnio público sin tener razones ni motivos para expulsarlo como socio.
En efecto, el hecho de la expulsión del actor de forma arbitraria quedó plenamente demostrada en el presente juicio conforme a las consideraciones expuestas en el análisis correspondiente a los daños y perjuicios materiales, quedando probado el hecho de que la expulsión efectuada por parte de los socios y directivos de la referida sociedad mercantil se hizo sin haberse comprobado si efectivamente el actor incurrió o no en los supuestos descritos por las normas presuntamente incumplidas por éste (artículos 12 y 20 del reglamento interno de la empresa). Y así se establece.-
Así las cosas, como quiera que los motivos de la expulsión sugieren que el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS incurrió en falta de moral por la comisión de un delito del tipo penal, así como también que denigró a la empresa (que son los supuestos expresados en las normativas antes indicadas), considera esta Juzgadora que en efecto el prenombrado ciudadano fue sometido al escarnio público dañando su imagen como estigma pública dentro del mundo de los negocios, que resultó lesionada por la manera no razonada de la referida exclusión. Y así se considera.-
En derivación, habiendo considerado esta Juzgadora que efectivamente en el caso en concreto se ocasionó un daño moral al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, así como que el evento generador del mismo se encuentra determinado por expulsión arbitraria del accionante como socio de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN
FRONTERAS, C.A., y que dicho hecho resulta imputable a la parte demandada constituida por la propia empresa y la persona de quien fue su presidente en ese entonces, ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, este Juzgado considera PROCEDENTE la indemnización por concepto daño moral, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, determinada la procedencia del daño moral, a tenor del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, procede esta Juzgadora a realizar la correspondiente cuantificación de la indemnización correspondiente, y al respecto considera:
En lo atinente a la importancia del daño, estima esta operadora de justicia que señalar a una persona de haber incurrido en falta de moral por haber cometido un delito, o que esta levantó falsos testimonios o denigró a la empresa en la que laboraba, sin existir las pruebas que demuestren tales hechos, produce evidentemente un daño en la esfera psicológica del señalado, además de un agravio grave a la reputación e imagen dentro del estigma público del mundo de los negocios; de esta manera, resulta evidente que en el momento de ser expulsado el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, como socio de la empresa demandada, estipulándose como motivo la presunta realización de los actos antes señalados, se constituyó un perjuicio en su honor y reputación, ya que nadie tiene derecho a exponer a los demás al escarnio público sin una investigación previa para confirmar la referida acusación.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, considera quien suscribe que de las pruebas aportadas al proceso, sobre todo de las documentales contentivas de la expulsión del actor, quedó probada la participación activa en el hecho ilícito tanto de la empresa demandada, en virtud de los socios asistentes a la asamblea general de accionistas donde se tomó dicha decisión, quienes aprobaron la referida expulsión, como del codemandado LUIS DIAZ VARGAS, quien presidió dichas actuaciones.
Mientras que con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, resulta evidente que la primera se encuentra constituida por una empresa cuyo objeto es todo lo relacionado con el transporte ejecutivo de personas a nivel nacional e internacional, encomienda, así como también el traslado ejecutivo a corporaciones, entes gubernamentales, fundaciones, empresas de pequeña y mediana industria, bancos, en vehículos, camionetas, vans, minivans, buses y busetas, además de transporte urbano, extraurbano, servicios de transporte de rutas de turismo de lujo y servicios de transporte de bienes y personas (según se obtiene de los estatutos sociales de la empresa que rielan en actas) por lo que se infiere que posee una capacidad suficiente y superior al actor.
Así mismo la parte demandada también se constituye por el ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, quien se desempeña igualmente como conductor, por lo cual éste pudiere tener una capacidad igual o similar a la del actor.
Con respecto a los demás aspectos relativos al reclamante, se desprende que el
accionante se desempeña como conductor y la acción que suscribió y pagó dentro de la empresa demandada la adquirió por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo), hoy en día la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10), por lo que aprecia esta Sentenciadora que se trata de una persona cuyos ingresos lo sitúan en una posición económica y social media. Y así se estima.-
En derivación, con base del precedente análisis y valoración de los elementos objetivos antes precisados, este Juzgado en el caso en concreto estima ajustada la suma señalada por el la representación judicial de la parte demandante de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) como indemnización por daño moral; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, la suma de dinero antes señalada que, a la presente fecha equivale en bolívares a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 24.270), esto es, con base a la tasa fijada en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela que constituye la cantidad de veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24,27), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, atendiendo al pedimento efectuado por la representación judicial del actor respecto a la indexación de los montos condenado a pagar, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, así como también que ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado; esta Sentenciadora acuerda la indexación monetaria para el caso de la suma condenada a pagar por daño material desde el día 4 de abril de 2021, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por su parte, con respecto a la indexación del daño moral, es preciso para esta Sentenciadora traer a colación la sentencia N° RC-517 proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si
el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto...”
.
En derivación, esta Juzgadora acuerda indexar el monto condenado a pagar a la parte demandada por concepto de indemnización de daño moral conforme a los parámetros expuestos en la sentencia ut supra citada, en caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; lo anterior debido a que la estimación hecha por esta Juzgadora se encuentra actualizada al momento en que se dicta la presente sentencia. Y así se decide.-
En motivo de las decisiones precedentemente expuestas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fue incoado por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.742.709, en contra del ciudadano LUIS DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.478.634 y la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2020, bajo el N° 20, Tomo 5-A- RM1, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte demandada en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas en el análisis de los puntos previos a la sentencia de mérito.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada; en consecuencia PLENAMENTE VÁLIDA la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, esto es, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($7.618).
TERCERO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado LUIS DIAZ VARGAS, ut supra identificado.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia;
SEXTO: PROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño emergente, y en tal sentido, SE ORDENA a la parte demandada a cancelar al demandante el valor nominal de la acción suscrita y pagada por el ciudadano NERIO MARQUEZ RAMOS dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO SIN FRONTERAS, C.A., esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo) que, en virtud de la última reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, constituye la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10).
SEPTIMO: SE ACUERDA la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por daño material desde el día 4 de abril de 2021, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: PROCEDENTE la indemnización por daño moral. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000), que a la presente fecha equivale en bolívares a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 24.270), esto es, con base a la tasa fijada en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela que constituye la cantidad de veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24,27).
DECIMO: SE ACUERDA indexar el monto condenado a pagar a la parte demandada por concepto de indemnización de daño moral conforme a los parámetros
expuestos en la sentencia ut supra citada, únicamente en caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, conforme a los paramentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 030-2023, en el expediente signado con el No. 49.773 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO