Exp. 48.355 /YOR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio LISBETH AURORA TORRES VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.742.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio y la devolución del Poder Judicial original consignado en este expediente en fecha 20-01-2023 , este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Divorcio Ordinario esta sentenciadora constata que en fecha ocho (08) de Febrero de 2023, mediante decisión número 016-2023, este Tribunal declaró Perimida la instancia en la demanda de Divorcio Ordinario. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el Nº III 02-07 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 2 de la Urbanización Oasis Country III Villas, en la intersección de la Avenida 11ª con Calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, Cédula Catastral Nº 04-1267. La parcela III 02-07 tiene superficie total aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 10 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-04; SUROESTE: en 10 Mts. aproximadamente, con Calle 02; SURESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-06; y NOROESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-08. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), el cual fue adquirido en fecha 28 de enero de 2010 mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 2010.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.1465 y correspondientes al Libro de Folios Real del año 2010. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el Nº III 02-07 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 2 de la Urbanización Oasis Country III Villas, en la intersección de la Avenida 11ª con Calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, Cédula Catastral Nº 04-1267. La parcela III 02-07 tiene superficie total aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: em 10 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-04; SUROESTE: en 10 Mts. aproximadamente, con Calle 02; SURESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-06; y NOROESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-08. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), el cual fue adquirido en fecha 28 de enero de 2010 mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 2010.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.1465 y correspondientes al Libro de Folios Real del año 2010; todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Con respecto a la solicitud de devolución de Poder Judicial original consignado en fecha 20-01-2023, este Tribunal ordena devolver el documento original solicitados.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 028-2023, y se libró oficio bajo el Nro. 050-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO