REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE N° 49.837
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.830, correo electrónico: rurdaneta4k@gmail.com, número telefónico: 0414-6178580, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA MARIA POLANCO ACOSTA y ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.923 y 304.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILIPO ELMI MONDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.023, correo electrónico: filipoelmin@gmail.com, número telefónico: 0414-6157894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL y CRISTINA GALUE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.595 y 108.113, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 07 de junio de 2022.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, fue incoada por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, en contra del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, plenamente identificados ut supra, este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2022 dictó auto admitiendo la misma y ordenado la citación de la parte demandada.
Seguidamente, previo impulso de parte, este Juzgado dictó auto en fecha 19 de julio de 2022 librando boleta de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2022, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso haber resultado infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada; y en virtud de ello, en fecha 18 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación por medio de carteles, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando la certificación digital de la publicación del cartel de citación. Siendo agregada la misma a las actas por auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Secretario de este Juzgado expuso haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL consignó documento poder otorgado por el demandado FILIPPO ELMI MONDELLI, al referido abogado y a la abogada en ejercicio CRISTINA GALUE URDANETA, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
Así mismo, en dicho escrito el referido abogado se dio por citado en nombre de su representado, solicitó se fije el término de distancia y se indique oportunidad para presentar el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, citada como se encontraba la parte actora, continuaron discurriendo los lapsos procesales, y en fecha 17 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Juzgado a las actas en fecha 24 de febrero de 2023, y admitidos los medios probatorios promovidos mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, ordenándose lo conducente para su evacuación.
Posteriormente, por diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó el oficio N° 048-2023 librado por este Juzgado a los efectos de dejar constancia en actas respecto a la entrega y recibimiento del mismo por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora renunció a las pruebas informativas que se encontraban pendientes por evacuación y solicitó sentenciar la causa conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2023, este órgano jurisdiccional dictó auto considerando válida la renuncia efectuada por la parte actora y dejando sin efecto la admisión de las pruebas promovidas no evacuadas.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que su representado estaba interesado en adquirir una vivienda, y en virtud de ello comenzó a entablar conversaciones con los representantes de la empresa Remax Millenium.
Arguye que varias fueron las opciones ofrecidas por dicha inmobiliaria, entre las cuales estaba un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado Residencias Islenia, propiedad del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI.
Continúa refiriendo que la representante de la inmobiliaria contratada recibió el abono inicial los días 16, 17 y 18 de diciembre del 2019, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500), en cada uno de los abonos, y adicionalmente, la suma de SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($620), de los cuales asegura que ciento veinte dólares americanos ($120) eran para ser cancelados por concepto de honorarios para la redacción del documento de opción a compra.
Refiere que, como corolario de las mencionadas conversaciones, su representado celebró un contrato de opción a compra-venta con el demandado, ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, el cual arguye se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de enero del 2020, bajo el N° 55, tomo 4, folios que van desde el 173 hasta el 177, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Señala que, el precio por el cual convinieron la futura venta del inmueble era de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICADOS ($110.000), de los cuales canceló, antes de la autenticación del referido contrato de opción a compra-venta, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($34.500), y el día 30 de enero de 2020, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000).
Así mismo, indica que entre los días 7, 8 y 11 de febrero del 2020, y el día 1 de marzo del mismo año, su representado canceló la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000).
Pero es el caso que, según manifiesta, en fecha 5 de marzo del 2020, su poderdante se comunicó con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, y le requirió la cuenta de una institución bancaria nacional para cancelar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000) en su equivalente en bolívares, es decir, en moneda nacional, ante lo cual, manifiesta que sin razón aparte el mismo se habría negado.
En virtud de toda la situación, arguye que en fecha 1 de mayo de 2020, su representado sostuvo una reunión con el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, donde le manifestó su intención de continuar con la negociación, y que es así como posteriormente, en fecha 23 de junio de 2020, el actor habría cancelado al demandado la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), alcanzando con dicha cantidad la suma de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($65.000).
Manifiesta que, en esa misma fecha, su representado se comunicó con el demandado a través de correo electrónico, y le comunicó que se efectuaría un pago de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), a fin de que hiciera entrega de las llaves del apartamento objeto de la negociación de futura venta, según alega que lo establece la cláusula séptima del contrato celebrado entre ellos, pero que en dicha oportunidad el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI le manifestó que no efectuara pago alguno por cuanto su cuenta bancaria presentaba problemas, y que además debía cancelar el total del monto acordado a los efectos de proceder a la venta definitiva del inmueble; razón por la cual refiere que su representado por haber aumentado de manera unilateral el precio de venta, lo que condujo a que acordaran una reunión con las partes y la inmobiliaria, la cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2020.
Arguye que ante tal situación, y luego de intentar llegar a un acuerdo con el demandado, la empresa Remax Milleniun comunicó al ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, que su representado dejaba sin efecto la negociación de opción a compra-venta, y en tal sentido, presentaron aviso de cobro en fecha 01 de noviembre de 2021 a los efectos de que se hiciera la devolución de las cantidades de dinero entregadas por su poderdante, pero que ante ello no obtuvieron respuesta alguna por el demandado, por lo cual presentaron aviso de cobro en dos
(2) oportunidades más (el 7 y 9 de noviembre de 2021), resultando infructuosas todas las gestiones para el cobro.
En derivación, indica que por todo lo antes expuesto es que su representado se vio obligado a acudir a los ´órganos jurisdiccionales para demandar al ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, por la resolución del contrato de opción a compra autenticado en fecha 28 de enero de 2020, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 55, tomo 4, folios que van desde el 173 hasta el 177, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en ese sentido, el mencionado ciudadano pague a su representado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($65.000), más el cincuenta por ciento (50%) por daños y perjuicios.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, narrado como lo fue el iter procesal de la presente causa, y visto como se tiene que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó sentenciar la presente causa conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución de la confesión ficta; esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto previas las siguiente consideraciones:
En primer lugar, resulta menester explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, la disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306).
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Jurisdicente que la demanda sub examine fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que ocurriera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, luego de haber intentado la citación personal del demandado de autos sin haberse logrado la misma, y posterior llamamiento mediante cartel publicado en diarios digitales, intervino en la causa el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, a través del cual consignó poder debidamente apostillado otorgado por el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, parte demandada, a su persona y a la abogada en ejercicio CRISTINA GALUE URDANETA, y dándose por citado expresamente en nombre de su representado.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, habiéndose hecho efectiva la citación de la parte demandada en dicha fecha (14-12-2022), el lapso para dar contestación a la demanda empezó a computarse el día de despacho siguiente a éste, es decir, en fecha 15-12-2022,
determinándose así de un simple computo que el mismo feneció en fecha 27-01-2023, sin que los referidos apoderados judiciales dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, como paréntesis a ello, resulta menester para esta Juzgadora hacer mención de que en el escrito a través del cual el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL se da por citado en nombre de su representado, dicho profesional del derecho también solicita al Tribunal fijar el término de distancia y que se indique la oportunidad para presentar el escrito de contestación.
Al respecto, es necesario para quien suscribe señalar al apoderado judicial de la parte demandada que, si bien se encuentra evidenciado en actas que el demandado se encuentra residenciado en Estados Unidos de América (según se constata del poder que otorgó), no es menos cierto que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere, y nada menciona al respecto de que se debe otorgar un término de distancia, por lo que se infiere que, en dichos casos el término estatuido en el artículo 205 de la ley adjetiva civil no es aplicable, lo cual resulta lógico en virtud de que por jurisprudencia lo que se ha establecido al respecto del término de distancia es para los casos en que el demandado se encuentre dentro República pero en un estado que diste de la sede del Tribunal en que deba efectuar un acto procesal, por lo cual se colige que para el caso como el de autos donde el demandado se encuentre en el extranjero, lo aplicable es el artículo antes citado. Y así se considera.-
Por otro lado, se hace necesario señalar igualmente que, en los procedimientos ordinarios como el de autos, la parte demandada debe comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los efectos de dar contestación a la demanda, por lo cual, una vez el apoderado judicial del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI intervino en el proceso para darse por citado en nombre de su representado, era evidente que a partir del día siguiente a éste se empezaría a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, y en tal sentido no le correspondía a este Juzgado aperturar o indicar a las partes la oportunidad en que correspondía verificarse el acto de la contestación. Y así se establece.-
Establecido así lo anterior, y verificado como lo fue que en la presente causa, posterior a que el apoderado judicial de la parte demandada se diera por citado, los lapsos procesales discurrieron sin que el mismo diera contestación a la demanda, esta Juzgadora considera que en el caso de autos se encuentra configurado el primer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se determina.-
Por otra parte, en relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover prueba en los procedimientos ordinarios como el de autos es de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, lapso éste que en el presente caso empezó a computarse el día 28-01-2023 y feneció el día 17-02-2023, sin que el apoderado judicial de la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente nada probó que le favoreciera. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos RUBEN DARIO URDANETA y FILIPPO ELMI MONDELLI por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el día 28 de enero de 2020, quedando inserto el mismo bajo el N° 55, tomo 4, folios del 173 hasta el 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; pretensión ésta que tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo cual, al estar la pretensión de la parte actora ampara por la ley sustancial, quien juzga determina que la misma no es contraria a derecho. Y así se determina.-
Derivado de todo lo anterior, y verificado que en el caso de autos se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte
demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y dado que la pretensión incoada no es contraria a derecho; este órgano jurisdiccional considera que en la presente causa operó la CONFESIÓN FICTA del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, plenamente identificado en actas. Y así se establece.-
En consecuencia, dado que el efecto principal de la ficción jurídica de la confesión ficta es la admisión por parte de la parte demandada sobre los hechos narrados que sustentan la pretensión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, quedando por tanto resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadano RUBEN DARIO URDANETA y FILIPPO ELMI MONDELLI, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el día 28 de enero del año 2020, bajo el N° 55, tomo 4, folios del 173 hasta el 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Asimismo se condena a la parte demandada, ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $65.000), por concepto de devolución de cantidades de dinero canceladas por el ciudadano RUBEN URDANETA en relación al referido contrato, más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios, esto es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $32.500), y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, así como la condena de pago efectuada, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 1.641, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre 2011:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra trascrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, se establece que la parte demandada podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, la cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.830, en contra del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.023; declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, antes identificado, y en consecuencia;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA,, contra el ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $65.000), por concepto de devolución de cantidades de dinero canceladas por el ciudadano RUBEN URDANETA en relación al referido contrato, más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios, esto es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $32.500).
Así mismo, se indica a las partes intervinientes que el demandado podrá a su elección pagar el monto condenado en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, la cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago; ello en virtud de las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 043-2023, en el expediente signado con el No. 49.837 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
AMM/hp.