Exp. 47.708/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.886.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.260.
PARTE DEMANDADA: ANA MARRIAGA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V-22.243.334.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: CONFESIÓN FICTA
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de diciembre de 2010
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA MARRIAGA DE RIOS, plenamente identificados ut supra, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010.
Así las cosas, iniciado el presente proceso y previo impulso efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando librar boleta de citación a la ciudadana ANA MARRIAGA, quien fue efectivamente citada en fecha 02 de mayo de 2011 según consta en posterior exposición del Alguacil de este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2011, previo pedimento de parte, se ordenó la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el mencionado decreto-ley.
No obstante, en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto ordenando la reanudación de la causa con base en lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2011-000146, y en tal sentido acordó que la continuación del juicio tendría lugar pasados diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse notificado a las partes intervinientes respecto al presente auto.
En fecha 09 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada respecto al anterior auto, y consignó resolución N° S-00-307-2012 proferida en fecha 15 de agosto de 2012 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en la cual se declaró agotada la vía administrativa.
Seguidamente en fecha 15 de abril de 2013, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso haber notificado a la ciudadana ANA MARRIAGA respecto al auto donde se ordena la continuación del proceso.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, en fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando agregar los escritos presentados por la parte actora. Y en fecha 3 de julio
de 2013, se pronunció acerca de las pruebas promovidas declarando inadmisible la prueba de informe dirigida al Tribuna Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, admitiendo el resto de los medios probatorios promovidos y ordenando lo conducente para su evacuación.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso haber entregado oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relacionado con prueba de informe.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de2013, el Alguacil de este órgano judicial expuso haber entregado oficio dirigido a la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a prueba de informe.
Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió oficio de parte de la Notaria antes descrita, a través del cual se nos remite la información solicitada por este despacho.
Luego, en fecha 07 de octubre de 2013, se recibió de parte del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los efectos de evacuar las testimoniales juradas promovidas en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió escrito por parte de la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado fijó la causa para la presentación de informes y ordenó la notificación de las partes, teniéndose tácitamente notificada la parte actora en virtud de haber consignado diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014.
Ahora bien, a partir de dicha fecha se observa de las actas que la representación judicial de la parte actora continuó actuando solicitando en reiteradas oportunidades que se ratificara la notificación de la ciudadana ANA MARRIAGA, respecto el auto donde se fija la causa para informes, hasta fecha 09 de junio de 2021, que dicha representación judicial solicitó la reanudación de la causa por encontrarse la misma paralizada en virtud de la resolución 005-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha 5 de octubre del 2020 dictada con ocasión de la pandemia del covid-19.
Así las cosas, en fecha 04 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto ordenando la reanudación de la causa y acordando que la misma tendría lugar pasados diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse notificado a la parte demandada, a quien se tuvo como notificada en fecha 31 de octubre de 2022 en virtud de lo expuesto por el Alguacil en esa misma fecha.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En la presente causa, la representación judicial de la parte demandante manifestó que su representada es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector Los Altos, barrio Villa Reyna, calle 95E, de la parroquia Francisco Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual se encuentra constituido por una casa signada con el N° 88-47, según nomenclatura municipal, pero que aparece con la numeración 88-37 en los recibos emanados de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), cuyas medidas y linderos describe en lo adelante. Tal como asegura se
evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 51, tomo 57, e igualmente del documento de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 56, tomo 106; éste último a través del cual adquirió el referido bien inmueble.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora refiere que en fecha 24 de febrero de 2003, su representada dio en calidad de cuido el inmueble antes identificado a la ciudadana ANA MARRIAGA, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, para que la viviera durante un lapso de tiempo determinado, en virtud de que, según manifiesta, su representada se iba de viaje a al Distrito Capital para visitar a su familia y por motivos de salud debía permanecer un cierto tiempo en ese estado.
Refiere que ambas partes acordaron que el tiempo en que la demandada estuviera en posesión de dicho inmueble, la misma no tendría que cancelar ninguna cantidad de dinero a la parte actora, y que en la oportunidad que acordaron todo se encontraban presentes los ciudadanos Orlando Bracamonte y José Martínez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.350.620 y V-17.923.567, respectivamente, los cuales asegura son testigos presenciales del contrato verbal celebrado entre las partes en esa oportunidad.
Señala que, con posterioridad a ello, en diciembre del año 2007, su representada y los ciudadanos Orlando Bracamonte y José Martínez, identificados anteriormente, le notificaron a la demandada de forma amistosa que requerían el inmueble y que podía tomarse un tiempo para que consiguiera otra lugar donde vivir, pero que ante ello la parte demandada se negó y le manifestó que requería un pago para desocupar el inmueble, condición esta que nunca fue convenida por las partes.
Sin embargo, arguye que su representada, a los efectos de dar una solución más rápida y pacífica a la problemática, accedió a cancelarle a la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bs. F.), para que desocupara el inmueble, pero que la misma no se presentó al lugar del pago, obligándola a denunciar tal situación ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; ente éste ante el cual manifiesta que depositó la mencionada cantidad de dinero, pero que aun así la demandada se negó rotundamente a recibir el dinero y desocupar el bien inmueble.
Por otra parte, señala que la accionante habría solicitado una Inspección Judicial sobre el inmueble, la cual fue realizada por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual dejó constancia de que el inmueble se encontraba en muy buenas condiciones, pero que se le había dado un uso distinto al acordado, en virtud de que en éste se almacenaba material de construcción y maquinarias, sin el debido consentimiento de su representada.
Ahora bien, en virtud de todas las gestiones realizadas por su representada a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada, sin tener una respuesta satisfactoria de su parte, es por lo que acude en nombre y representación de la misma a los fines de que este Tribunal constriña a la demandada, ciudadana ANA MARRIAGA DE RIOS, a cumplir con el contrato verbal celebrado y desocupe el inmueble antes descrito.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar esta Sentenciadora que en el iter procesal y hasta la fecha, a pesar de su citación efectiva no ha habido intervención alguna por parte de la ciudadana ANA MARRIAGA, razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, vale la pena precisar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, la disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306).
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Jurisdicente que la demanda sub examine fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación ocurriera a dar contestación a la demanda, siendo la misma efectivamente citada en fecha 02-05-2011, y en tal sentido, de un simple computo realizado, es posible determinar que dicho lapso feneció en fecha 03-06-2011, sin que en dicha oportunidad se haya verificado el acto de contestación por parte de la demandada.
Por otra parte, en relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover prueba en los procedimientos ordinarios como el de autos es de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, lapso éste que en el presente caso empezó a computarse el día 06-06-2011 y feneció el día 29-06-2011, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera. Y así se determina.-
Ahora bien, en relación al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por Cumplimiento de Contrato verbal de comodato o préstamo de uso al que se obligaron las partes del presente proceso, petición esta que se encuentra amparada por la ley sustancial y procedimental vigente, por lo cual, determina esta Juzgadora que no es contraria a derecho. Y así se determina.-
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, dado que el efecto principal de la ficción jurídica de la confesión ficta es la admisión por parte de la demandada sobre los hechos narrados que sustentan la pretensión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA MARRIAGA DE RIOS. Y así se decide.-
Por tal motivo, esta Sentenciadora ordena a la parte demandada entregar a la actora el inmueble ubicado en el sector Los Altos, Barrio Villa Reyna, calle 95E, casa N° 88-47, situado en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual mide veintiséis metros (26 mts.) de ancho, por veinte metros (20 mts.) de largo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: calle 95E del sector Los Altos; SUR: propiedad que es o fue de Carlos Eduardo Echorosque; ESTE: propiedad que es o fue de Lisandro Segundo González; y OESTE: propiedad que es o fue de Gustavo Cárdenas, y es propiedad de la ciudadana MYRIAN POSSO DE GÓNZÁLEZ, según consta en documento de bienhechuría, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 51, tomo 57, y del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 56, tomo 106. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.886.155, contra la ciudadana ANA MARRIAGA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-22.243.334, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA ARRIAGA DE RIOS, ut supra identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble ubicado en el sector Los Altos, Barrio Villa Reyna, calle 95E, casa N° 88-47, situado en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual mide veintiséis metros (26 mts.) de ancho, por veinte metros (20 mts.) de largo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: calle 95E del sector Los Altos; SUR: propiedad que es o fue de Carlos Eduardo Echorosque; ESTE: propiedad que es o fue de Lisandro Segundo González; y OESTE: propiedad que es o fue de Gustavo Cárdenas, y es propiedad de la ciudadana MYRIAN POSSO DE GÓNZÁLEZ, según consta en documento de bienhechuría, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2003,
bajo el N° 51, tomo 57, y del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 56, tomo 106.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 042-2023, en el expediente signado con el N° 47.708 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO