Exp. 49.881/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.559, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.691.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS MANUEL HERNANDEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.508, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2022
I
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022, le dio entrada a la presente demanda, formó expediente y numeró, así como también instó a la parte actora a indicar sus números telefónicos y correo electrónico, y por último instó a la accionante a suministrar el documento de propiedad del inmueble que objeto de litigio. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 19-01-2023, dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, desistió de la acción y del procedimiento, así como también solicitó la devolución de los documentos originales que reposan en las actas procesales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, presentada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que manifestó de manera expresa:
“…En nombre de mi representada desisto de la Acción y del Procedimiento en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta...” (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicho apoderado judicial, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado a favor del mismo, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte de la representación judicial del accionante, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana LUZ MILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.559, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNANDEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.508, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, con respecto a la devolución de los documentos originales que se encuentran agregados a las actas procesales y que fueron solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena la devolución de los mismos previa certificación en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 027-2023, en el expediente No. 49.881 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh