Exp.49.837/hp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibido el anterior escrito de ampliación de medida, suscrito por la abogada en ejercicio
ANNA MARIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.923, actuando en su
condición de apoderada judicial de la actora. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal
para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los
siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento
distinguido con el nro. 8 piso 8 del Edificio denominado RESIDENCIAS ISLENIA, ubicado
en la antigua calle Las Mercedes, hoy avenida Universidad Calle 6, calle 62, Nro. 9-65,
antigua parroquia Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo
Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de un área de construcción de TRESCIENTOS
SETENTA METROS CUADRADOS (370 Mts2), comprendido dentro de los siguientes
linderos: NORTE: que es su frente, con la fachada principal y jardinerías ; SUR: con su
fachada sur y estacionamientos; ESTE: con su fachada este y vía vehicular que da acceso al
estacionamiento; OESTE: con sus fachada oeste y el parque infantil; según documento
debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1991, inscrito bajo
el Nro. 44, Tomo 3 del protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre de 1991, el
cual es propiedad del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, plenamente identificado en
actas.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir
pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”
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Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas
cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida
las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca
asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional
verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida, cumplen o no
con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una
apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la
demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de
la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se
reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas
cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra
el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas
del litigio.
En esos términos, y en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del
fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para su dictamen, contenido en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizada como la
verosimilitud o certeza del buen derecho, la cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo
caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio
principal, observa esta jurisdicente que Sobre la presunción del fumus boni iuris, la abogada
solicitante de la cautela bajo análisis, expone que cursa por ante este tribunal, formal
demanda por Resolucion de Contrato de Opción a Compra-Venta, intentada en contra del
ciudadano Fillipo Elmi Mondelli, plenamente identificado en actas, en virtud de que su
representado, celebró un negocio jurídico bilateral con el ciudadano Fillipo Elmi Mondelli,
según documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el
día veintiocho de enero del año dos mil veinte, bajo el Nro. 55, Tomo 4, Folios 173 hasta 177
de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Asimismo alega que su
representado ha cancelado un total de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES
AMERICANOS (USD 65.000$), mas del cincuenta por ciento (50%) del monto acordado en
el referido contrato de opción de compra-venta, sin tener alguna respuesta del promitente
vendedor ciudadano Fillipo Elmi hasta la presente fecha, bien sea para la resolución del
contrato y le sea devuelto el dinero cancelado por el inmueble, así como tampoco para la
cancelación de la suma total acordada en el mencionado contrato de compra-venta.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el solicitante
acompañó con su demanda, entre otras pruebas, copia certificada del contrato de compra-venta
celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha 29 de Enero de 2020,
anotado bajo el Nro. 55, Tomo Nro. 4 del libro de autenticaciones del año 2020 llevado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, para la adquisición del inmueble objeto
del presente proceso.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del
derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los anteriores instrumentos, así como los hechos
mencionados, como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que
tiene la prenombrada ciudadana para accionar en el presente proceso, y en razón de ello esta
juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito constituido por el fumus boni iuris. Así se
determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si la solicitud cumple con el
segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la
presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en
este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la
presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho
existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la
no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño,
tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y
prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la
medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase < riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una
constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza
del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre
desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es
los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por
este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas
oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se encuentra constituido por
dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por
cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la
declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que
se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la
parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del
fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para
hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de
justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine
cumple con este, para lo cual observa que la parte solicitante consignó copia simple del
documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de demostrar o
hacer apreciar a este tribunal las distintas notas marginales que posee el referido documento de
propiedad del inmueble objeto del presente proceso, el cual ha sido gravado en diversas
oportunidades constituyéndose sobre el mismo HIPOTECAS DE PRIMER GRADO,
situaciones las cuales ponen en evidencia la insolvencia del demandado, así como los actos de
disposición que puede realizar sobre la propiedad del referido inmueble a los fines de obtener
dinero.
En ese sentido, analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la
parte actora, considera esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del
hecho de que, la parte demandada valiéndose de un documento que lo hace titular de un bien,
y que, sin prejuzgar sobre las resultas de la demanda principal, pudiera llegar a declararse
nulo, intente efectuar otros negocios jurídicos en el discurrir del presente juicio, en cuyo caso
existiría la posibilidad de que la titularidad del bien objeto del contrato de compraventa
celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, contrato el cual se pretende
resolver en el referido juicio, para cuando se dicte una sentencia, se encuentre acreditado a
otra persona que no es parte del presente proceso, y en consecuencia, quede ilusorio el
eventual fallo, por lo que se hace necesario el decreto una medida que impida tal riesgo. Así se
considera.-
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado que en el presente caso se encuentran
llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y
el peligro en la mora respecto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, y en tal sentido, resulta procedente su decreto. Así se decide.-
En derivación, habiendo verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes
expuestos, esta operadora de justicia considera forzoso decretar MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01)
apartamento distinguido con el nro. 8 piso 8 del Edificio denominado RESIDENCIAS
ISLENIA, ubicado en la antigua calle Las Mercedes, hoy avenida Universidad Calle 6, calle
62, Nro. 9-65, antigua parroquia Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de un área de construcción de
TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 Mts2), comprendido dentro de
los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la fachada principal y jardinerías ; SUR:
con su fachada sur y estacionamientos; ESTE: con su fachada este y vía vehicular que da
acceso al estacionamiento; OESTE: con sus fachada oeste y el parque infantil; según
documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1991,
inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 3 del protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre de 1991, el cual es propiedad del ciudadano FILIPPO ELMI MONDELLI, plenamente
identificado en actas
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se
sirva de estampar la nota marginal respectiva en ambos documentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de
medida surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A
COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.814.830, contra el
ciudadano FILLIPO ELMI MONDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V.- 7.891.023; declara: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el nro. 8
piso 8 del Edificio denominado RESIDENCIAS ISLENIA, ubicado en la antigua calle Las
Mercedes, hoy avenida Universidad Calle 6, calle 62, Nro. 9-65, antigua parroquia
Coquivacoa, hoy parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, contentivo de un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA METROS
CUADRADOS (370 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su
frente, con la fachada principal y jardinerías ; SUR: con su fachada sur y estacionamientos;
ESTE: con su fachada este y vía vehicular que da acceso al estacionamiento; OESTE: con sus
fachada oeste y el parque infantil; según documento debidamente protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1991, inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 3 del protocolo
Primero, correspondiente al tercer Trimestre de 1991, el cual es propiedad del ciudadano
FILIPPO ELMI MONDELLI, plenamente identificado en actas. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada
de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 03
días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de
la Federación
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 027-A-2023, y se libró
oficio bajo el N°048-2023.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ