REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.563/YOR
PARTE ACTORA: CARMEN PAULINA PLATA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 22.255.650, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en representación de la ciudadana KENYI KARILIS CUELLO PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.591, domiciliada en el municipio Plaza del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO GARCÍA FUENMAYOR y ANTUANET YSABEL KNEIDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.534, 168.716, 148.734 y 209.332, respectivamente, domiciliados en el municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LEONARDO MELANDRI PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.823.340, domiciliado en el municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de Noviembre de 2019.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22-02-2018, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asigno el Nº 49.563 de la nomenclatura interna de este juzgado e instó a la parte actora a consignar el documento original o copia certificada del contrato de opción a compra-venta el cual es objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2018, la parte demandante dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, seguidamente, en la misma fecha, la parte accionante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO GARCÍA FUENMAYOR y ANTUANET YSABEL KNEIDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.534, 168.716, 148.734 y 209.332, respectivamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04-11-2019, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a
DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana CARMEN PAULINA PLATA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 22.255.650, domiciliada en el municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en representación de la ciudadana KENYI KARILIS CUELLO PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.591, domiciliada en el municipio Plaza del estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MELANDRI PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.823.340, domiciliado en el municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 041-2023, en el expediente con el No. 49.563 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:
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