Exp. 49.856/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA
MILAGRO, C.A., registro de información fiscal número J-316105563, según lo establece
la última acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en
fecha 24 de septiembre del año 2018, en el tomo 130A-485 número 38 del año 2018,
expediente 38426, representada por su Presidente, ciudadano GERARDO ENRIQUE
ACURERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 18.744.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio
ERNESTO RIOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 238.238.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA,
C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 16, tomo 09-A, y en el
Registro de Información Fiscal bajo el N° J-312977440, en la persona de su presidente,
ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-15.765.233.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 10/10/2022
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior
demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el profesional del
derecho ERNESTO RÍOS OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., contra la
sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., todos identificados
previamente, este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2022, dictó auto admitiendo la misma
y ordenando la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de parte, y auto en el que este Tribunal libró boleta de
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citación a la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2022, el Alguacil de este
Juzgado expuso haber citado personalmente a quien fuera señalada como representante
legal de la empresa demandada, e indicó que la misma se habría negado a firmar.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó el
perfeccionamiento de la citación, el cual fue proveído por este Juzgado en fecha 05 de
diciembre de 2022. Y en fecha 23 de enero de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó
constancia de haber fijado la boleta de notificación en la morada de la parte demandada,
dándose así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2023, la ciudadana DELVIS ESTHER
GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y encontrándose debidamente asistida de su
abogada, presentó escrito aludiendo que ella ya no es representante legal de la empresa
demandada, oponiendo las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 3° y 4° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignando copia certificada de
actuaciones del expediente N° 59.327 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y del
expediente N° 14.975 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo de esta misma circunscripción judicial.
Asimismo, por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2023, intervino el ciudadano
JOSÉ HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de
identidad V-26.240.542, quien manifestó ser el nuevo vicepresidente de la sociedad
mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., y en nombre de ésta impugnó el
poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS OCANDO,
opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, y a su vez reconvino por cumplimiento de contrato de conformidad
con el último aparte del artículo 361 ejusdem.
De esa manera, en virtud de las actuaciones acaecidas, en fecha 27 de febrero de 2023,
el ciudadano GERARDO ACURERO OCANDO, actuando en su carácter de presidente
de la sociedad mercantil demandante, presentó diligencia otorgando poder apud acta al
abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS OCANDO y convalidando las actuaciones
realizadas por éste con anterioridad al referido otorgamiento; ello a los fines de subsanar la
cuestión previa indicada en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
propuesta por su contraparte en la presente causa.
Igualmente, a través del escrito especificado con anterioridad, el prenombrado
ciudadano, actuando en representación de la empresa demandante, contradijo la cuestión
previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem y propuso tacha de falsedad
contra el acta de asamblea inserta ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A,
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contenida en el legajo de copias certificadas traídas al proceso por la ciudadana DELVIS
GONZÁLEZ; tacha ésta que formalizó mediante escrito posterior de fecha 06 de marzo de
2023.
Por último, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial
de la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, insistió en las cuestiones previas opuestas por su
poderdante.
Así las cosas, vencido como se encuentran los lapsos procesales correspondientes a la
incidencia de cuestiones previas, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión previa
revisión de los argumentos efectuados por las partes y los medios probatorios incorporados
al proceso:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUE OPONE LA CUESTIÓN PREVIA:
Alegatos efectuados por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ: Dentro de
la oportunidad legal correspondiente, la mencionada ciudadana, encontrándose
debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ,
inscrita en el Inpreabogado con el N° 183.579, opuso las cuestiones previas contenidas en
los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos
manifestó lo siguiente:
Respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio,
por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente (Ordinal 3º): Fundamenta la misma en que el poder otorgado
por el ciudadano GERARDO ACURERO al abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS
OCANDO es insuficiente en virtud de que el prenombrado ciudadano otorgó el mismo
como persona natural y no en su condición de representante legal de la sociedad mercantil
que figura como parte demandante en autos.
Asimismo, señala de insuficiente el poder antes referido por cuanto el mismo se trata
de un poder especial, el cual a su juicio únicamente se otorga para determinados actos o
negocios, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151 y 154 del Código de
Procedimiento Civil los poderes para actuar en juicio deben ser poderes judiciales.
Por último aduce que el poder in comento fue otorgado al profesional del derecho
ERNESTO RÍOS OCANDO en fecha 21 de marzo de 2017, oportunidad para la cual
asegura que el ciudadano GERARDO ENRIQUE ACURERO no poseía acciones en la
empresa demandante, y mucho menos detentaba algún cargo dentro de la junta directiva;
razones estas por las que solicita a este Juzgado declarar con lugar la mencionada cuestión
previa, y en consecuencia, se tenga como insuficiente el poder especial debidamente
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autenticado en fecha 21 de marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Séptima del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 53, folios que van del 76 hasta
el 79.
Por otra parte, con relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante
del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (Ordinal 4º), dicha ciudadana
manifestó que si bien es cierto que para la oportunidad en que se celebró el contrato de
opción a compraventa cuyo cumplimiento exige el actor, ella detentaba el cargo de
presidenta de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., es el
caso que, posteriormente a dicha negociación, la misma habría sido destituida del referido
cargo, lo cual arguye se puede evidenciar del acta de asamblea registrada por ante el
Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto
del 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A, a través de la cual se designó como nuevo presidente
de la empresa al ciudadano Luis Díaz Queipo, y como vicepresidente al ciudadano JOSÉ
HERRERA SALAS, previamente identificado.
Como paréntesis de lo antes alegado, argumenta que la referida designación deviene de
una serie de sucesos acaecidos con ocasión al juicio que, por Partición de la Comunidad
Conyugal fue incoado en su contra por el ciudadano Luis Díaz Queipo por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial; juicio éste en el que comenta que se consignó un escrito de ofrecimiento de
partición, a través del cual las partes del proceso acordaron que cada uno se quedaría con
un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa VARIEDADES SANTA
BÁRBARA, C.A.
Aclara que en dicho juicio hizo saber al Tribunal que conocía de la causa de la
existencia del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento hoy se exige en el
presente juicio.
En ese sentido, aduce que, en la oportunidad correspondiente, el Tribunal que conoció
de la causa homologó el convenimiento celebrado entre las partes, pero se abstuvo de
homologar lo transado respecto a los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil
VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., y con relación a la partición de las acciones
omitió establecer el porcentaje que le correspondía a cada parte.
Alega que, a partir de tal omisión, el ciudadano Luis Díaz Queipo, a través de su
apoderado judicial, obtuvo copias certificadas de la resolución en la que se homologa la
transacción, la registró y posterior a ello celebró un acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en la cual efectuó la cesión de la totalidad de las acciones de la empresa a su
persona, y en virtud de ello modificó la junta directiva de la empresa.
Señala que, luego de tal hecho, tuvo que solicitar una aclaratoria de sentencia al
Juzgado que conoció de la causa, cuestión que fue proveída por el mencionado órgano
jurisdiccional, mediante sentencia en la que éste amplió la resolución que homologó la
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transacción, indicado el porcentaje de las acciones que correspondían a cada una de las
partes; pero que sin embargo, el ciudadano Luis Díaz Queipo, a través de su apoderado
judicial, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, y el mismo fue
declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quedando por tanto revocada la referida
ampliación.
Así las cosas, en virtud de todo lo expresado con anterioridad, es que la mencionada
ciudadana alega que ya no forma parte de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA
BÁRBARA, C.A., y que en tal sentido no tiene la legitimidad para ser parte en el presente
juicio.
Alegatos efectuados por el ciudadano JOSÉ HERRERA SALAS: Por su parte el
referido ciudadano, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.316,
manifestando actuar con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil
VARIEDADES SANTA BARBARA, C.A., mediante el escrito a través del cual intervino
por primera vez en el presente juicio de fecha 22 de febrero de 2023, impugnó el
documento poder otorgado por el ciudadano GERARDO ACURERO al abogado en
ejercicio ERNESTO RÍOS OCANDO, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública
Séptima del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el N°
23, tomo 53, folios que van desde el 76 hasta el 79, por cuanto alude que el mismo no
cumple con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, y fue conferido por el ciudadano GERARDO ACURERO a título personal a los
efectos de que el abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS actuara en su nombre y
representación, y no con el carácter de apoderado de la empresa accionante.
Igualmente, en el mismo escrito el aludido ciudadano opuso la cuestión previa
contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la
falta de legitimidad de la persona citada como representante de la empresa
demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, con fundamento en que en el
acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha
31 de agosto del 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A, se designó como presidente de la
sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., al ciudadano Luis Diaz,
y como vicepresidente a su persona, por lo cual arguye que la citación de la empresa
demandada debió efectuarse en las personas de sus nuevos representantes legales.
Finalmente, propone demanda reconvencional en contra de la sociedad mercantil
QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., por cumplimiento de contrato.
De la subsanación efectuada por la parte actora respecto a la cuestión previa
contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la
objeción efectuada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo
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ibidem:
Por su parte, el ciudadano GERARDO ACURERO OCANDO, actuando en su
carácter de presidente de la empresa demandante, y debidamente asistido por el profesional
del derecho ERNESTO RÍOS OCANDO, en la oportunidad legal correspondiente,
presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al antes mencionado abogado,
a los fines de subsanar la cuestión previa referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, y en ese sentido convalidó las actuaciones efectuadas por el
aludido abogado con anterioridad al otorgamiento del poder.
No obstante, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la propia ciudadana DELVIS ESTHER
GONZÁLEZ manifestó que el acta en la cual se establece que ya no forma parte de la
sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., no fue inserta ante el
Registro cumpliendo con la homologación efectuada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sino más bien, como un fraude de ley, por
cuanto a su juicio la sentencia en la que se fundamentó la misma no ordenaba nada al
respecto de las acciones de la referida empresa; razón por la cual aduce que dichos
argumentos fueron utilizados por la referida ciudadana con mala fe para desvirtuar la
demanda incoada y librarse de su responsabilidad, toda vez que la misma tiene
conocimiento de que la acta de asamblea en cuestión está viciada de nulidad, y en tal
sentido en el caso de autos no tendría cabida la cuestión previa anunciada.
Por último, propuso tacha de falsedad contra documento público correspondiente al
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inserta ante el Registro Mercantil
Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el
N° 14, tomo 55-A, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo
1.380 del Código Civil.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente incidencia, y revisados como
fueron los argumentos efectuados por los intervinientes en el proceso, y visto que la
representación legal de la empresa demandante propuso y posteriormente formalizó tacha
de falsedad contra el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad
mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., inserta ante el Registro Mercantil
Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto del 2022, bajo el
N° 14 , tomo 55-A, del Exp. 32576; esta Sentenciadora, en aras de dar orden procesal a la
presente causa, considera oportuno pronunciarse al respecto de la referida tacha como un
punto previo a la decisión que resuelva las cuestiones previas opuestas, lo cual procede a
hacer en los siguientes términos:
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se
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explana:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere
tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará
escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de
los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del
instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo
expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y
hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Así las cosas, de acuerdo con la normativa antes transcrita, en los casos en que la tacha
de un instrumento público se haya propuesto vía incidental (tal como sucede con el de caso
autos) quien proponga la misma debe formalizarla dentro del quinto (5°) día siguiente a su
proposición, y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5°) día posterior a
aquel, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos
y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
No obstante, en el caso de autos evidencia esta Juzgadora que una vez propuesta la
tacha por parte del representante legal de la empresa demandante (mediante escrito de fecha
27-02-2023), y habiendo sido la misma formalizada mediante escrito posterior de fecha 06
de marzo del presente año, es decir, dentro del lapso legal establecido por el precitado
artículo y en la forma indicada por éste; con respecto a la contestación de la representación
judicial de la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, observa quien suscribe que la misma, si
bien presentó un escrito en fecha 13 de marzo de 2023 (dentro del lapso legal para contestar
según se determina de un simple cómputo), en éste dicha representación judicial se limitó a
contrariar los argumentos de la parte actora con respecto a las cuestiones previas, indicando
que la representación legal de la empresa demandante continúa incurriendo en errores al
otorgar el poder a su abogado a título personal y sin las formalidades requeridas, e
insistiendo en la cuestión previa referida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva
civil, haciendo mención general del instrumento público objeto de tacha, pero obviando por
completo su carga de manifestar si insiste o no en hacerlo valer o si quiera mencionar o
contradecir la tacha propuesta.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para quien suscribe traer a colación lo señalado
por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil,
Tomo III, en la cual el referido autor establece lo siguiente:
“…La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la acción
principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en
la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo
340. El actor debe formalizar la tacha en su modelo, expresando los motivos en
que se funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código
Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer
valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde
luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que
contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer
el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga
procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin
embargo, el juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si
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se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación
surge evidenciado que el reo adversa la pretensión deberá, entender que sí
insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y
puntos de mera forma (cfr Art. 254). Otro tanto puede decirse respecto a la
carga de insistir en la tacha incidental…”
Así las cosas, de acuerdo con el anterior criterio (el cual también comparte esta
Juzgadora), en aquellos casos en que el presentante del instrumento tachado no haya
cumplido con la carga de manifestar expresamente si insiste en hacer valer el documento
tachado, el juez debe, a tenor del artículo 254 de la ley adjetiva civil, dejar de lado los
puntos de mera formas y rigurosidades y entender que se ha insistido en hacer valer el
documento tachado si de la contestación del presentante surge evidenciado que contradice
los argumentos expuestos por el tachante; sin embargo, dicho caso es a juicio de esta
sentenciadora diferente del de autos, pues si bien representación judicial de la ciudadana
DELVIS GONZÁLEZ, en su escrito de fecha 13 de marzo de 2023, hizo mención
nuevamente del instrumento objeto de tacha (como si insistiera en hacerlo valer), no señaló
los motivos o razones por las cuales contradice o pretende combatir la tacha, y en tal
sentido mal puede inferirse que adversó la pretensión de la parte actora de tachar de falso el
mismo.
Así las cosas, por ejemplo, en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas en fecha 30 de mayo de 2017, aplicó el criterio antes transcrito al considerar que
en el caso sujeto a su conocimiento, si bien el presentante del documento no insistió
expresamente en hacer valer el documento tachado, sí adversó los alegatos efectuados por
el tachante en cuanto a la calidad del instrumento, y además promovió inspección judicial y
la declaración del funcionario:
“Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de
Procedimiento Civil, Tomo III, establece lo siguiente: (…omissis)
Ahora bien, dadas las condiciones que anteceden y en concordancia con lo
precedentemente enunciado, se desprende de los folios 6 y 7, que la parte
tachante cumplió con su obligación de presentar escrito de formalización de la
tacha, y asimismo la parte demandada consignó su escrito de contestación a la
misma conforme al folio 9, a través de la cual si bien es cierto que no insistió
expresamente en hacer valer el documento tachado, se debe entender que
cumplió con dicha formalidad al adversar la misma y formular alegatos en
cuanto a la calidad del instrumento, además de promover inspección judicial
y declaración del funcionario motivando que el a quo tramitara la misma, por
lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil, la incidencia de tacha propuesta siguió su curso,
debiendo ser sustanciada de acuerdo a lo previsto en el citado artículo, por lo
que se debe entender que se insistió en hacer valer el instrumento objeto de
tacha”
En ese orden de ideas, resulta concluyente para quien decide que, en virtud de que en el
caso de autos la representación judicial de la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, en su
escrito de fecha 13 de marzo de 2023, se limitó a contrariar los argumentos de la parte
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actora concernientes a las cuestiones previas, y nada adujo respecto a la pretensión de ésta
de tachar el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inserta ante el Registro
Mercantil Cuarto de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A;
resulta forzoso para esta Juzgadora proceder de la forma que establece el último aparte del
artículo 441 de la lay adjetiva civil para el caso en que la parte presentante del instrumento
objeto de tacha no insistiera en hacerlo valer o guardare silencio al respecto, y en
consecuencia, se desecha del presente proceso el acta de asamblea antes descrita y se
declara terminada la incidencia de la tacha. Y así se decide.-
En derivación, pasa esta Juzgadora a decidir lo concerniente a las cuestiones previas
con prescindencia del documento tachado.
IV
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, en la oportunidad de
oponer las cuestiones previas sub examen, acompañó con su escrito legajo de copias
certificadas de las actuaciones del expediente N° 59.327 de la nomenclatura interna del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
circunscripción judicial con relación al juicio que por PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por el ciudadano Luis Guillermo Diaz Queipo,
contra la prenombrada ciudadana, y del expediente N° 14.975 perteneciente al Juzgado
Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma circunscripción
judicial contentivo del recurso de apelación ejercido por Luis Diaz Quipo contra la
ampliación de la homologación proferida en fecha 13 de octubre del 2022 por el Juzgado de
Primera Instancia antes mencionado.
Ahora bien, a través de dicho legajo de copias certificadas, la prenombrada pretende
generar certeza en esta Juzgadora acerca de los hechos que conllevaron su destitución como
presidenta de la sociedad mercantil demandada, y principalmente hacer valer el acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de
Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A, que vale decir, fue
igualmente traída al proceso en copia simple por el ciudadano JOSÉ HERRERA SALAS,
para acreditar su supuesta condición de vicepresidente de la empresa demandada.
Sin embargo, y dado que la mencionada acta de asamblea fue desechada del proceso en
virtud de las razones expuesta en el punto previo dilucidado en el presente fallo con
respecto a la tacha de falsedad propuesta contra ésta, concordante con ello, este Juzgado
valora el legajo de copias certificadas plenamente de conformidad con los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, únicamente con respecto a las
actuaciones efectuadas en dichas causas, pero dejando sin valor probatorio alguno el
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas antes descrita. Y así se decide.-
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V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de las cuestiones
preliminares interpuestas por la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ y JOSÉ HERRERA, la
primera de ella actuando en su propio nombre, y en segundo en su supuesta condición de
vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, y a tales efectos resulta pertinente
efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la
doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en
hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca,
siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean
susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas,
es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero
ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la
Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están
establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los
ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6°
concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los
ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11°
referidos a la acción.
Ahora bien, dado que en el caso de autos la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, opuso
las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, mientras el ciudadano JOSÉ HERRERA únicamente opuso la última
de las mencionadas, esta Juzgadora, estando en la oportunidad legal para pronunciarse
sobre la procedencia de las cuestiones previas invocadas, pasa a resolver lo conducente con
base en lo siguiente:
En lo atinente a la cuestión previa opuesta por la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ,
esto es, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
resulta fundamental para quien decide analizar el contenido y enfoque de la mencionada
normativa, la cual estatuye lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes
en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder
no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Así pues, la precitada normativa legal permite oponer la cuestión previa la ilegitimidad
de la persona que se presente como apoderado del actor en virtud de las causas allí
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expuestas: 1) por no tener la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos
procesales con eficacia jurídica conforme lo exige el artículo 166 ejusdem; 2) por no tener
la representación que se atribuye, bien por cuanto no le fue otorgado ningún poder por parte
de la persona que representa, o bien porque habiendo sido otorgado, el mismo no consta en
autos; y 3) en caso de que el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos, la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ opone dicha cuestión previa
básicamente con fundamento en que el ciudadano GERARDO ACURERO, otorgó el
poder al abogado ejercicio ERNESTO RÍOS OCANDO actuando a título personal y no en
nombre y representación de la sociedad mercantil que figura como parte accionante en el
presente juicio, así como también que el mismo se trata de un poder general y no uno
judicial como asegura debe hacerse para actuar en juicio. Dichos argumentos son
compartidos y procedentes para quien suscribe, y de hecho convalidados por el
representante legal de la empresa demandante, quien posteriormente ocurrió para subsanar
dicho defecto otorgando un poder apud acta en nombre y representación de la empresa que
representa y a su vez ratificando las actuaciones realizadas con anterioridad por el referido
abogado.
Sin embargo, observa quien suscribe que la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, a través
de su apoderada judicial, objetó la subsanación efectuada por la parte actora, arguyendo que
en el poder apud acta no se encontraba estampada la firma del secretario conforme lo exige
la ley adjetiva civil, y que del mismo no se infiere claramente quien otorga el poder, por
cuanto, si bien lo otorga el ciudadano GERARDO ACURERO en su carácter de
presidente de la empresa accionada, el mismo más adelante señala que el poder es a los
efectos de que el abogado lo represente a él a título personal.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 152 señala que el
poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente
correspondiente, y establece la forma en que debe otorgarse exigiendo que debe hacerse
ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad. Dicha exigencia, como ya ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, no
constituye una mera formalidad, sino un requisito indispensable para dar eficacia al
documento otorgado, pues la referida certificación del Secretario se equipara a la de un
notario a los efectos de dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación
y que la misma se hizo en su presencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente observa que el poder apud acta
otorgado mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, por el ciudadano GERARDO
ACURERO, al abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS OCANDO (folios 2 y su vuelto de
la segunda pieza del expediente), tal como lo refiere la representación judicial de la
ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, carece de la nota marginal y firma del Secretario de
este Juzgado, por lo cual no se tiene certeza de que la persona que lo otorga sea realmente
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la persona identificada en el mismo. Y así se establece.-
En razón de ello, y visto que el defecto del poder no fue subsanado correctamente por
la parte demandante en virtud de lo antes determinado, resulta infructuoso para quien
decide pronunciarse respecto a los demás argumentos esbozados, y en tal sentido pasa a
declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, ordenar a la parte actora a
subsanar correctamente mediante la ratificación en autos del poder (que deberá contener
todas las formalidades legales correspondientes) y la convalidación de los actos realizados
de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil;
subsanación esta que deberá realizarse en el término de cinco (5) días so pena de
declarar extinguido el proceso conforme a lo estatuido en el artículo 354 ejusdem. Y
así se decide.-
Por otra parte, con relación a la cuestión previa opuesta tanto por la ciudadana
DELVIS GONZÁLEZ, como por el ciudadano JOSÉ HERRERA, este último actuando
en su supuesto carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, esto es, la
contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale
precisar que dicha normativa establece lo que a continuación se explana:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por
no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto
la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Así las cosas, parafraseando al Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, la referida cuestión previa tiene lugar cuando la
persona citada como representante de la parte demandada no tiene el carácter que se le
atribuye, y se presenta con frecuencia cuando se trata de la citación de personas jurídicas, la
cual en ocasiones se realiza en personas que no tienen facultad legal para representarlas en
juicio.
En el caso de autos, la persona citada como representante de la sociedad mercantil
demandada, ciudadana DELVIS GONZÁLEZ, alega que ya no ostenta la cualidad de
presidente de la referida empresa, y por su parte, el ciudadano JOSÉ HERRERA,
interviene en el proceso acreditándose la cualidad de vicepresidente de esta, razón por la
cual ambos oponen la cuestión previa antes indicada.
Sin embargo, ambos ciudadanos fundamentan sus alegatos en que a través del acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de
Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° 14, tomo 55-A, se destituyó a la
primera de las mencionadas del cargo de presidenta que ostentaría en dicha sociedad
mercantil, y se designó al prenombrado ciudadano como vicepresidente de la misma;
empero dicho documento fue desechado del proceso en virtud de lo expuesto en el punto
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previo del presente fallo con relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, y
en tal sentido, dado que no consta en actas prueba alguna que cause en quien juzga un
juicio de certeza respecto a los alegatos efectuados por ambos ciudadanos, resulta forzoso
para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida el
ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la
incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, fuere incoada por la sociedad
mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGRO, C.A., registro de información
fiscal número J-316105563, según lo establece la última acta de asamblea inscrita en el
Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del año 2018, en el
tomo 130A-485 número 38 del año 2018, expediente 38426, contra la sociedad mercantil
VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de
2005, bajo el N° 16, tomo 09-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-
312977440, declara:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha incidental propuesta por la parte
actora contra el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inserta ante el
Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° 14,
tomo 55-A; quedado por lo tanto dicho documento desechado del proceso; lo anterior en
virtud de los fundamentos expuestos en el punto previo dilucidado en el presente fallo
resolutorio.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ordena a la parte
actora a subsanar la misma ratificado en autos el poder otorgado y convalidando los actos
realizados por su abogado en el presente juicio; haciendo saber a dicha parte que la referida
subsanación deberá realizarse en el término de cinco (5) días so pena de declarar extinguido
el proceso conforme a lo estatuido en el artículo 354 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida el ordinal 4° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con los argumentos
explanados en la parte motiva de este fallo; en consecuencia se tiene como legitima la
representación judicial de la ciudadana DELVIS GONZÁLEZ como representante legal de
la sociedad mercantil demandada.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco en la presente
incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los
veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la
Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 040-2023, en el
expediente N° 49.856 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.