Exp. 49.789/YOR
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MORELBA GREGORIA HERNANDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: TRANSACCION.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de noviembre de 2021.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de agosto del 2021, le dio entrada, enumeró y acordó realizar una revisión al expediente y pronunciarse respecto a su admisibilidad por auto por separado, en la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MORELBA GREGORIA HERNANDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 17-08-2021, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asignó el Nº 49.789, de la nomenclatura interna de este juzgado.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 08-09-2021, se instó a la parte demandante a consignar sus números telefónicos, correos electrónicos y los de sus apoderados. Asimismo, en fecha 09-09-2021, la apoderada Judicial de la parte demandante mediante escrito consignó lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 08-09-2021.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27-09-2021, dejó sin efecto el escrito de fecha 09-09-2021, en relación a la falta de legitimidad de la Profesional en derecho quien lo suscribió. Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha 01-11-2021, cumplió con lo solicitado en auto de este Tribunal de fecha 08-09-2021.
La parte accionante mediante escrito de fecha 01-11-2021, solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada. Posteriormente en la misma fecha, la parte actora mediante escrito confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio, ZULAY GOMEZ MATA y
AUDREY SILVA PARRA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 40.699 y 37.920, respectivamente.
En fecha 08-11-2021, este Tribunal mediante auto admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 01-12-2021, consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 06-12-2021, expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 07-12-2021, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación a la parte accionada.
En fecha 10-12-2021, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación personal a la parte demandada, posteriormente, la representante legal de la parte actora mediante escrito de fecha 08-02-2022, solicitó la citación vía electrónica a la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-2022, ordenó realizar la citación vía electrónica a la parte accionada.
El Secretario de este Tribunal en fecha 16-02-2022, expuso no haber podido cumplir con la respectiva citación electrónica. Asimismo, en fecha 06-07-2022, la parte demandada mediante escrito se dio por notificado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2022, la parte accionante revocó el Poder Apud Acta conferido en fecha 01-11-2021, a las abogadas en ejercicio, ZULAY GOMEZ MATA y AUDREY SILVA PARRA. Seguidamente en fecha 01-08-2022, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte actora mediante escrito de fecha 11-08-2022, solicitó al Tribunal nombre un perito partidor. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06-10-2022, la parte demandante ratificó el escrito de fecha 11-08-2022.
En fecha 07-10-2022, mediante auto de este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes con el fin de llevar a cabo el nombramiento del partidor, asimismo, el Tribunal acordó la apertura de una pieza por separado para sustanciar el tramite de oposición efectuada por la parte accionada.
En diligencia en la pieza por separado de fecha 04-11-2022, las partes intervinientes se dieron por notificados y solicitaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. Seguidamente el Tribunal mediante auto en pieza por separado de fecha 08-11-2022, ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho.
Las partes intervinientes mediante diligencia en pieza por separado de fecha 10-02-2023, solicitaron suspensión de la causa desde el día 13-02-2023 hasta el día 13-04-2023. Posteriormente, mediante auto de este Tribunal en pieza por separado de fecha 14-02-2023, ordenó la suspensión de la causa desde el día 13-02-2023 hasta el día 13-04-2023.
Finalmente, en fecha 22-03-2023, la ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por abogado PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.193, y el ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido el abogado en ejercicio ANÍBAL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado Nº 152.783, presentaron un escrito en la pieza por separado de la causa en la cual celebraron un acuerdo transaccional.
III
DE LA TRANSACCIÓN
La ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por abogado PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.193, y el ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido el abogado en ejercicio ANÍBAL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado Nº 152.783, presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:
“..PRIMERA: Declaramos haber llegado a un acuerdo en cuanto a la liquidación del patrimonio conyugal adquirido durante el matrimonio disuelto mediante sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2019. Dicho patrimonio está compuesto por un único bien inmueble que conforma la comunidad y está integrado por un apartamento distinguido con el No. 1-F, ubicado en el primer piso del “Condominio Pino Insigne 4”, que forma parte del conjunto residencial “El Pinar”, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector “la Pomona”, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el código catastral No. 231313U01008001005003P01005, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Pino Insigne 4 de Conjunto Residencial “El Pinar”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registrado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1986, bajo el No. 31, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El inmueble antes identificado tiene una superficie aproximadamente de NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS (91 M2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un (1) closet para central del aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con fachada interna del edificio y en parte con hall de distribución; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 1-E y fachada interna este del edificio; y Oeste: Con fachada interna del edificio. Al citado apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1-F y un porcentaje del 1,045948% sobre los gastos comunes, de acuerdo al Documento de Condominio Pino Insigne 4 del Conjunto Residencial El Pinar. Este inmueble fue adquirido mediante documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2011.6477, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.815 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; el cual forma parte de las actas que integran el expediente de la causa.- SEGUNDA: La ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES renuncia a formular cualquier reclamo extrajudicial o judicial con respecto a su cuota parte en los sueldos, salarios, prestaciones o haberes que correspondan o pudieren corresponder al ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, derivados de su relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, C.A. (antes Blindados de Occidente). La parte demandada acepta esta concesión ofrecida por la parte actora.- TERCERA La parte actora y la parte accionada, luego de formuladas las consultas a las firmas especializadas en el ramo inmobiliario para determinar el precio estimado del inmueble descrito conforme a sus dimensiones y condiciones de conservación, de mutuo acuerdo han estimado prudencialmente que dicho inmueble tiene un valor que asciende a la cantidad de seis mil dólares americanos (USD 6.000), lo cual equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 151.560,00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de 25,26 bolívares por cada dólar americano, vigente para la fecha de la celebración del presente acuerdo transaccional.- CUARTA: Vistas las concesiones propuestas y aceptadas por cada una de las partes, para efecto de materializar la partición a la que se contrae el presente acuerdo, las partes de mutuo consenso establecen las siguientes modalidades 1.- El ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA manifiesta que desea adquirir la cuota parte del derecho de propiedad que le corresponde a la parte actora sobre el inmueble identificado. En cuanto al mobiliario que se encuentra en el interior de dicho inmueble, la parte actora plenamente identificada en actas, cede a título gratuito su derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que dentro del mencionado apartamento se hallaren y en consecuencia la parte actora plenamente identificada en actas, vende su derecho al 50% del inmueble objeto de la presente partición, así mismo LUIS EDUARDO VILLA OYOLA se obliga previamente a pagar a la ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES la cantidad
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en la cláusula tercera; 2.- Queda entendido y así lo aceptan las partes que el pago se realizará al momento de la firma ante la Secretaría de este Tribunal, por un monto de tres mil dólares americanos (USD 3.000), lo cual equivale a la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con 00\100 (Bs. 75.780,00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de 25,26 bolívares por cada dólar americano, vigente para la fecha 22 DE MARZO DE 2023. (Cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que estipula que todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Asimismo, reputándose como válidas y legales el pago de obligaciones en moneda extranjera, conforme al criterio expuesto en la sentencia No. 106 de fecha 29 de abril de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares); queda establecido que para efecto del cumplimiento de la obligación de pago, contemplada en esta cláusula cuarta, el ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA pagará el importe de la citada obligación dineraria mediante pago Móvil o transferencia electrónica a la cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANESCO signada con el No. 0134-0081-42-0812029428 a favor de la ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.718, teléfono 0414-6219200.- QUINTA: La ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES declara que con el pago recibido por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA quedan satisfechas todas las acreencias en cuanto al patrimonio conyugal, y no tiene más nada que reclamarle al ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA por los conceptos señalados en el libelo de demanda y por los señalados en el presente contrato transaccional, ni por ningún otro concepto que les hubiere unido de manera directa o indirectamente, en consecuencia se compromete a desistir del procedimiento y de las Medidas Cautelares Nominadas Preventivas, solicitadas ante este Tribunal, en el expediente signado con CAUSA: EXP.49.789 el cual cursa por ante esa instancia.- SEXTA: Materializado el pago en beneficio de MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES en beneficio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, la parte actora y la parte accionada solicitan del tribunal de la causa se sirva impartir mediante el auto correspondiente la homologación al presente acuerdo transaccional. Homologado el presente acuerdo transaccional, el mismo valdrá como título de adquisición del inmueble supra descrito.- SÉPTIMA: La parte actora y la parte accionada ratifican su aceptación a la totalidad de los términos y condiciones del presente acuerdo transaccional, y solicitan del tribunal de la causa se sirva impartir mediante el auto correspondiente la homologación al presente acuerdo transaccional, por no ser el objeto de este proceso una materia ajena a la transacción. Igualmente vistos las concesiones recíprocas de esta transacción, ninguna de las partes se tendrá como vencida totalmente. Por consiguiente, cada una de ellas corre con sus propios gastos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa del mencionado modo de autocomposición procesal, este por sus características constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MORELBA GREGORIA HERNÁNDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 039-2023, en el expediente N° 49.789, nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.