Exp. 49.887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 1982, bajo el N° 57, tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-070236337, representada en el presente juicio por su presidente RAFAEL RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.157.164, quien también es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.801 y 56.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCATODOS J & H, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 21, tomo 6A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30907786-4, en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.305.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.
FECHA DE ENTRADA: 19 de enero de 2023.
I
ANTECEDENTES
Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, fue incoada por la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCATODOS J & H C.A., ambas empresas ut supra identificadas; este Juzgado, mediante auto de fecha 19 octubre de 2023, dio entrada y admitió la misma mediante los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2023, la representación legal de la empresa demandante, en nombre y representación de ésta otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE
FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, identificados en la parte introductoria del presente fallo, e impulsó lo concerniente a la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación personal al ciudadano ALBERTO CARREÑO SIMANCAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el cómputo de días de despachos transcurridos desde el día siguiente al que fue citada efectivamente la parte demandada, es decir, el 06-02-2023, hasta el 08-03-2023; lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual se determinó que durante las mencionadas fechas transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
Por último, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia con base en lo estatuido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil referidos a la confesión ficta de la parte demandada.
II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra el presidente de la empresa demandante que su representada es propietaria del Edificio donde se encuentra ubicado el Centro Comercial El Triángulo, el cual abarca tres inmuebles distinguidos con las nomenclaturas Nros 69-29, 69-56 y 69-13, ubicados en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3y (San Martin), entre calles 69 y 70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, arguye que dentro de los límites del inmueble distinguido con el N 69-13, se encuentran los locales signados con los Nros 01A y 02B, los cuales manifiesta que fueron arrendados a la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A. a través de contrato privado de arrendamiento suscrito entre dicha sociedad mercantil y su representada en fecha 26 de junio de 2021, en el cual se pactó que el inicio de dicha relación arrendaticia tendría lugar el 1 de julio de 2021, por un periodo de dos (2) años, que fenecen en fecha 30 de junio del corriente año.
Así mismo, alega que en dicho contrato las partes convinieron que en fijar el canon de arrendamiento de la siguiente manera:
A. Durante el primer semestre de la relación arrendaticia por la cantidad de setecientos dólares americanos ($700) mensuales o su equivalente a la tasa oficial que estableciera el Banco Central de Venezuela.
B. Durante el segundo semestre de la relación arrendaticia por la cantidad de ochocientos cincuenta dólares americanos ($850) mensuales o su equivalente a la tasa oficial que estableciera el Banco Central de Venezuela.
C. Durante el tercer semestre de la relación arrendaticia por la cantidad de mil dólares americanos ($1.000) mensuales o su equivalente a la tasa oficial que estableciera el Banco Central de Venezuela.
D. Y durante el cuarto y último semestre de la relación arrendaticia por la cantidad de mil doscientos dólares americanos ($1.200) mensuales o su equivalente a la tasa oficial que estableciera el Banco Central de Venezuela.
De igual forma indica que como porción variable del canon de arrendamiento se estableció un porcentaje de ventas del cero punto uno por ciento (0,1%) más IVA.
Sin embargo, refiere que a la fecha en que interpone la demanda la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A. adeuda a su representada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($5.267,22), entre cánones de arrendamientos vencidos y dejados de pagar, servicios contractuales y servicios prestados por la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), lo cual a su juicio se enmarca como causal de desalojo en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Además de ello, arguye que en la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento se describen las áreas y medidas de cada uno de los locales comerciales arrendados que, según alega, se encontraban separados entre sí, pero que en virtud de una inspección extrajudicial realizada sobre los mismos se evidenció que éstos ahora se encuentran integrados internamente, lo cual a su parecer demuestra que la arrendataria efectuó modificaciones sobre la estructura de los inmuebles arrendados sin la debida autorización de su representada en contravención de lo establecido por las partes en la cláusula sexta del contrato arrendaticio.
Así mismo, indicó que de la referida inspección extrajudicial se puede además comprobar que el local signado con el N° 02B presenta deterioros mayores en sus techos, paredes, pisos, columnas, tableros, cableados eléctricos y desagües de agua, todo lo cual a su juicio configura el supuesto de hecho establecido en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como causal de desalojo.
En derivación, señala que por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A., por DESALOJO, a los efectos de que entregue a su representada los dos (2) locales arrendados en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo de los equipos, paredes, techos y pisos, tal como se convino en la cláusula décima tercera del contrato privado de arrendamiento, y también solventes de todos los servicios públicos y privados conforme lo dispusieron las partes en la cláusula décima cuarta del mencionado contrato.
De igual forma, a través de la acción introduce exige que la demandada devuelva a su representada todos los bienes muebles especificados en los inventarios contenidos en los anexos 2 y 3 a los que se hace referencia en la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento; restitución esta que debe hacerse en buenas condiciones tal como a su juicio lo establece la cláusula décima tercera del referido contrato.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó con su escrito libelar la siguiente documental:
 Original de expediente de solicitud de inspección extrajudicial efectuada por la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A. y que correspondió conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación a la inspección realizada y cuyas resultas fueron promovidas como prueba en el presente juicio, debe señalar esta Juzgadora que el autor Rengel Romberg Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág.440 y ss, ha dejado sentado que la inspección extra litem es una prueba legal cuyo mérito debe analizarse por el juez en la sentencia y no requiere de la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro para que surta su valor probatorio, ello en virtud de la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, por lo tanto su mérito debe valorarse conforme a la soberanía de apreciación que otorga la ley al juez en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que dicha inspección constituye una prueba fundamental para decidir la presente acción, esta Juzgadora considera conveniente pronunciarse respecto a sus conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Por otra parte, dado que el expediente de la solicitud de inspección fue traído a juicio en original y el mismo, además de la inspección extra litem, contiene documentales presentadas ante el Tribunal de Municipio antes mencionado, observa esta Juzgadora que la parte actora con su escrito libelar pretendió hacer valer entre dichas documentales las siguientes:
o Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de diciembre de 1983, por la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A, y registrada en fecha 5 de enero de 1.984, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 8, tomo 4-A.
o Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de agosto de 2011, por la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., y registrada en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 7, tomo 85-A RM1.
Siendo que las anteriores pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que las mismas constituyen copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.384 del Código Civil,
desprendiéndose de los mismos los estatutos sociales bajo los cuales se rige la empresa demandante, así como también la cualidad del ciudadano RAFAEL RINCÓN como presidente de la misma. Y así se establece.-
o Copia simple de contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano Jorge Rincón Gracia y la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 1983, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 3°.
La prueba ut supra descrita se trata igualmente de la copia simple de un documento público promovido conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte del promovente, este Juzgado le confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, del contenido de la referida prueba se observa que la misma constituye el documento del cual deriva la propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., sobre el inmueble en el que se encuentran ubicados los locales comerciales cuyo desalojo se pretende. Y así se determina.-
o Original de contrato de arrendamiento privado suscrito el 26 de julio de 2021 entre la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., como arrendadora, y la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A. en calidad de arrendataria.
El documento antes descrito constituye un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
Respecto a las conclusiones del aludido documento, dado que el mismo constituye el documento fundamental de la pretensión, esta Juzgadora estima conveniente efectuar su análisis en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar esta Sentenciadora que en el iter procesal y hasta la fecha, no ha habido intervención alguna por parte de la representación legal de la empresa MERCATODOS J & H, C.A., quien fuera parte demandada en el juicio sub iudice, razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, vale la pena precisar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362."
Dicha normativa legal se encuentra dentro del capítulo II, del Título XI de la ley adjetiva civil referido al procedimiento oral, el cual es el procedimiento aplicable en estos tipos de juicios por expresa remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estatuye que en los casos en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación en el lapso ordinario de veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación, tendrá la oportunidad de promover pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, pero si no lo hiciere debe procederse entonces como lo indica el artículo 362 de la misma ley, que a su vez establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
Así las cosas, ambas disposiciones normativas establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306).
(…omissis…)
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término
probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N° RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo ateniente a la falta de contestación de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, se hace necesario reiterar que el presente juicio, en virtud de encontrarse determinado por una demanda de desalojo de locales comerciales, debe tramitarse a través del procedimiento oral, y en tal sentido, se hace necesario verificar lo que establece el artículo 865 de la ley adjetiva civil:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”
Así las cosas, del anterior artículo se infiere que la oportunidad para contestar la demanda en el procedimiento oral es igual que en el procedimiento ordinario, es decir, veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, la cual, según lo evidenciado en la parte narrativa del presente fallo, tuvo lugar en fecha 03-02-2023, por lo que, de un simple computo realizado por esta Juzgadora, resulta concluyente que el
lapso de contestación feneció en fecha 07-03-2023, sin que la parte demandada haya presentado el escrito correspondiente. Y así se evidencia.-
Por otra parte, en relación a la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 citado precedentemente, en caso de omitir la contestación de la demanda, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, lapso éste que en el presente caso empezó a computarse el día 8-03-2023, y feneció el día 14-03-2023, sin que la parte demandada haya actuado en el expediente para incorporar las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Y así se determina.-
Ahora bien, en relación al tercer y último requisito referido a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, resulta menester traer a colación lo establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, pag. 132, al expresar que:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
De acuerdo con la doctrina antes citada, en los casos de confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse si es procedente en virtud de las leyes de fondo, pues lo contrario conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello, el operador de justicia debe limitarse a revisar que la pretensión sea admisible.
Ahora bien, en el caso sub examine, ya quedó determinado que la acción incoada lo es por DESALOJO de dos (2) locales comerciales signados con los Nros 01A y 02B que forman parte del Centro Comercial El Triángulo ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3y (San Martin), entre calles 69 y 70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, tal acción se fundamenta en el incumplimiento de pagos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y el mes de enero del corriente año, así como también en que, según alude la parte actora, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada modificaron la estructura de los locales sin autorización del arrendador, y además ocasionaron deterioros mayores sobre los mismos, supuestos estos que constituyen efectivamente causales de desalojo de acuerdo a lo previsto los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo cual, dado que la pretensión de la parte accionante se encuentra amparada por la normativa especial, determina esta Juzgadora que no es contraria a derecho. Y así se determina.-
En ese orden de ideas, verificado como lo fue que en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y dado que la pretensión incoada no es contraria a derecho; este órgano jurisdiccional considera que en la presente causa operó la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A. Y así se establece.-
En derivación, dado que el efecto principal de la ficción jurídica de la confesión ficta es la admisión por parte de la demandada sobre los hechos narrados que sustentan la pretensión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A., hacer entrega a la parte accionante de los locales signados con los Nros 01A y 02B, que forman parte del Centro Comercial El Triángulo, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3y (San Martin), entre calles Nros. 69 y 70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; locales estos descritos en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2021, y que se encuentran situados dentro de los límites del inmueble distinguido con el N° 69-13 que es propiedad de la parte actora según documento debidamente registrado en fecha 14 de abril de 1983, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 3. Y así se decide.-
Así mismo, se ordena a la parte demandada entregar los bienes muebles especificados en los anexos 2 y 3 que forman parte integrante del contrato privado de arrendamiento
antes referido los cuales se encuentran conformados por equipos, maquinarias y mobiliarito que se encontraban dentro de los locales arrendados al momento de suscribir el contrato. Y así se establece.-
Por último, se indica a la parte demandada que los referidos locales comerciales deberán entregarse en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo de los equipos, paredes, techos y pisos, así como también solventes en sus servicios públicos y privados; y los bienes muebles en buenas condiciones de uso y conversación, en los términos en que fue solicitado por la parte actora; todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, fue incoado por sociedad mercantil INVERSORA EL TRIÁNGULO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 1982, bajo el N° 57, tomo 66-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-070236337, en contra de la sociedad mercantil MERCATODOS J & H, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 21, tomo 6A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30907786-4, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES; en derivación:
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la accionante de los locales signados con los Nros 01A y 02B, que forman parte del Centro Comercial El Triángulo, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3y (San Martin), entre calles Nros. 69 y 70, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; locales estos descritos en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2021, y que se encuentran situados dentro de los límites del inmueble distinguido con el N° 69-13 perteneciente a la parte actora según documento debidamente registrado en fecha 14 de abril de 1983, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 3.
TERCERO: SE ORDENA la entrega de los bienes muebles especificados en los anexos 2 y 3 que forman parte integrante del contrato privado de arrendamiento antes
referido los cuales se encuentran conformados por equipos, maquinarias y mobiliarito que se encontraban dentro de los locales arrendados al momento de suscribir el contrato.
Igualmente, se especifica a las partes que los referidos locales comerciales deberán entregarse en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo de los equipos, paredes, techos y pisos, así como también solventes en sus servicios públicos y privados; y los bienes muebles en buenas condiciones de uso y conversación.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 038-2023, en el expediente signado con el No. 49.887 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO