REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.826/MG
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1º de Febrero de 2013, anotada con el Nº 45, Tomo 4-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.236.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de presidente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nº 60, Tomo 3-A, modificada posteriormente por acta inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de agosto de 2007, quedando inscrita con número 66, Tomo 46-A, en la persona de su Administrador Principal, ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.693.071, de este domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 05 de abril de 2022.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, ut supra identificados.
II
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, este Tribunal, por medio de auto de fecha 01 de abril de 2022, ordenó subsanar el monto de
estimación de la demanda, puesto que existía una disparidad entre el monto expresado en dólares americanos y el monto expresado en bolívares, afectando el calculo de las unidades Tributarias.
Una vez constatado que la parte actora dio cumplimiento con lo instado, este Tribunal en fecha 05 de abril de 2022, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En ese sentido, la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la intimación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, lo anterior según consta por exposición del alguacil de fecha 02 de mayo de 2022.
En virtud de lo anterior, la parte actora impulsó la intimación cartelaria, el cual posterior a su libramiento y consignación fue agregado a las actas en fecha 07 de junio de 2022.
Seguidamente, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 19 de julio de 2022.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte actora impulsó el trámite respectivo a la intimación del defensor ad litem designado, llevándose a efecto la misma en fecha 05 de agosto de 2022.
Posteriormente, el defensor ad-litem de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, se opuso formalmente a la presente demanda, solicitando dar continuidad al proceso por medio de los trámites del procedimiento ordinario; asimismo, dio contestación a la demanda en fecha 30 de septiembre de 2022.
Presentados los escritos de pruebas por ambas partes, el tribunal procedió a agregarlos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, y posteriormente, se dictó auto de admisión de dichas probanzas en fecha 28 de octubre de 2022.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, ut supra identificada, expresó que las actividades comerciales en las que se desenvuelve según lo dispuesto en la cláusula tercera del acta constitutiva de la empresa, constituyen la compraventa, distribución, importación, exportación al mayor y detal de todo tipo de productos de limpieza, confitería, etc., así como la venta y distribución de electrodomésticos, productos para el hogar, realización de obras civiles, mantenimiento y reparación de inmuebles;
en ese sentido, en ejecución de su giro comercial, celebró un contrato de Servicio a crédito con la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, antes identificada, en donde quedó asentado que la parte deudora tendrían la obligación de firmar los recibos o facturas que le presente la acreedora, derivados de los servicios prestados, así como de las compras de los artículos, equipos o enseres.
En ese mismo orden de ideas, aseveró que en el contrato se indicó que por medio de las mencionados recibos o facturas, se reflejarían las cantidades adeudadas a la acreedora, quedando establecido que la deuda contraída por la deudora podría ser fijada en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, a la tasa fijada para el momento por el Banco Central de Venezuela, y que el lapso de tiempo para pagar la mencionadas deudas era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de los recibos o facturas.
Refiere, que su representada cumplió con todos y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, y que muestra de ello es la firma del representante legal de la empresa demandada, en cada uno de los recibos, en señal de aceptación de las deudas contraídas, las cuales se discriminan de la siguiente manera: recibo de fecha 06/05/2021, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.283,52); recibo de fecha 14/05/2021, por la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($1.100,00); recibo de fecha 25/05/2021, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($700,00); recibo de fecha 11/06/2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400,00); recibo de fecha 08/10/2021, por la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($1.100,00), dichos montos hacen una cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52).
Continúa refiriendo, que en materia mercantil existen diversos géneros de pruebas, entre los cuales se puede acreditar el nacimiento de una obligación entre comerciantes, y en el presente de los casos, al tratarse facturas aceptadas, al ser recibidas, firmadas y selladas por la deudora, se configuraría el reconocimiento de los créditos representados dentro de dichos conceptos mercantiles, por la cantidades allí establecidas, en virtud de no ser impugnadas por la parte deudora.
Asimismo, asevera que al existir un contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la notaria pública, mediante el cual establecieron el modo en el cual se debía efectuar el negocio jurídico entre las partes, aunado a los recibos firmados por la demandada, ello constituye prueba suficiente para acreditar la obligación incumplida por la deudora.
En consonancia con lo anterior, expresa que dada la aceptación de la facturas, sin existir objeción alguna, debe entenderse como jurídicamente perfeccionado el crédito a favor del emisor de las facturas, resultando por ende, ciertas, liquidas y exigibles las obligaciones del deudor, de conformidad con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, argumenta que efectuó todas las gestiones de cobro tendientes a hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas, resultando infructuosas las mismas, por ende, procedió a interponer la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L., antes identificada, en su condición de deudora, a los fines de que la misma pague las siguientes cantidades de dinero: CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52), por concepto de capital adeudado por la sumatoria de los documentos que fundamentan la presente acción, equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 24.344,14), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, aunado a los honorarios profesionales y costos procesales calculados de manera prudencial por este Juzgado; asimismo solicita la aplicación de la indexación a los fines de compensar la desmejora monetaria causada sobre las sumas adeudadas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada, designado para esa fecha, aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, es por lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LAS PRUEBAS.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo
hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
 Recibo o factura de cobro por servicios prestados a crédito, emitido por la parte actora en fecha 06/05/2021, por concepto de suministro de alimentos varios, productos de aseo personal, productos de limpieza y utensilios para el hogar; por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.283,52).
 Recibo o factura de cobro por servicios prestados a crédito, emitido por la parte actora en fecha 14/05/2021, por concepto de las modificaciones y edificaciones realizadas en locales comerciales propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. (SERTECZUL, S.R.L.); por la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 1.100,00).
 Recibo o factura de cobro por servicios prestados a crédito, emitido por la parte actora en fecha 25/05/2021, por concepto de la venta a crédito de víveres y electrodomésticos, otorgados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. (SERTECZUL, S.R.L.); por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00).
 Recibo o factura de cobro por servicios prestados a crédito, emitido por la parte actora en fecha 11/06/2021, por concepto de venta a crédito de víveres, charcutería, carnes, huevos, lácteos y jugos otorgados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. (SERTECZUL, S.R.L.); por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00).
 Recibo o factura de cobro por servicios prestados a crédito, emitido por la parte actora en fecha 08/10/2021, por concepto de las reestructuraciones realizadas en locales comerciales propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L. (SERTECZUL, S.R.L.); por la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 1.100,00).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de dicha prueba desprende la descripción de cada uno de los servicios prestados por la parte actora a la demandada, y las cantidades adeudadas derivados de dichos servicios, así como la correspondiente firma del representante de la empresa en señal de aceptación de las obligaciones plasmadas en las facturas. Así se valora.-
 Documento privado original, correspondiente al contrato de servicios suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 19, Tomo 9, Folios 116 hasta 122.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, desprendiéndose de tal medio probatorio la forma en que la parte demandante debía cumplir con la prestación de servicios; así como la obligación de la parte demandada de firmar las facturas emitidas por la demandante, y de efectuar el pago de las mismas en el lapso de noventa (90) días; asimismo, también se constató que las partes establecieron que el pago convenido sería calculado en Dólares Americanos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se valora.-
 Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L (SERTECZUL, S.R.L), registrada en fecha 08 de abril de 1980, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nro. 60, Tomo 3-A.
Siendo que la documental antes descrita fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma el carácter del ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, para ser llamado presente juicio como representante de la sociedad mercantil demandada. Y así se valora.-
 Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA C.A., registrada en fecha 01 de febrero de 2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 4-A.
 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en fecha 11 de febrero de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 165, Tomo 1-A; mediante la cual se crea una sucursal de la compañía ubicada en la Av. 4 (antes Bella Vista), esquina calle 60, casa quinta destinada a local comercial
marcada con el Nro. 59A-37, en la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Siendo que las documentales antes descritas fueron promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de las mismas el carácter y facultad con el que obra el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCÍA, en el presente juicio como representante de la sociedad mercantil demandante, así como la creación de una nueva sucursal de la empresa en la dirección señalada con anterioridad. Así se decide.-
Finalmente, en la oportunidad para la promoción de pruebas ratificó las pruebas arriba especificadas, e invocó el mérito favorable de las actas procesales en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Igualmente, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar de forma general el principio de la comunidad de la prueba, así como el mérito favorable, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.-
IV
PARTE MOTIVA.
Verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de pretensión deducida con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a un juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., en contra de la Sociedad
Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, para que esta última pague la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52), monto este adeudado por la emisión de cinco (5) recibos o facturas de cobro, en donde se refleja la descripción de la venta de mercancías y la prestación de servicio de construcción a favor de la empresa demandada.
En efecto, esta operadora de justicia considera significativo destacar, que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y los cuales otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
En ese mismo sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el código de comercio con respecto a las facturas:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En concordancia con la normativa anteriormente citada, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 647, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio C.A., ha establecido que:
``la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc, concluyendo que se trata de un documento naturaleza privada``.
Ahora bien, adentrándose este Tribunal al examen del fondo de la causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo de la demanda y al respecto, cabe destacarse, que como ya se dijo, la mismas constituyen documento privados, de naturaleza y carácter mercantil, por ende, resulta posible la posibilidad de impugnarlos, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta a la aceptación de las facturas, esta puede producirse de forma expresa o tácita; la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la deudora, estampa su rúbrica en el ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos, ni observaciones sobre la factura, en el lapso de ocho (8) días establecido en la ley.
En relación con el caso que nos ocupa, la aceptación de las facturas fue producida de manera expresa, dado que una vez entregadas las facturas por la empresa acreedora, al ciudadano IVÁN RAFAEL PEROZO, en su condición de Administrador Principal de la empresa deudora, este firmó las precipitadas facturas, en señal de haberlas recibido y de estar conforme con el contenido de las mismas.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora habiendo constatado de las actas procesales que las documentales promovidas por la parte actora son perfectamente válidas, por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y visto que el lapso de noventa (90) días convenido en el contrato de servicios a crédito celebrado entre las partes intervinientes en la presente litis transcurrió sin haber sido cancelada la obligación asumida por el demandado, considera esta Jurisdicente que se encuentra plenamente demostrada la existencia obligación pretendida por la parte actora. Y así se determina.-
En ese sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso sub especie litis, concluye esta operadora de justicia en la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, condenándose a la parte demandada al pago de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52). Y así se decide.-
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia en derecho de la presente demanda, así como la condena de pago efectuada por las razones antes aducidas, resulta preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 1.641, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre 2011:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene
también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”
En ese sentido, conforme al criterio ut supra trascrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, resulta potestativo para la parte demandada pagar el monto condenado, en moneda extranjera o el cálculo del equivalente en moneda nacional, la cual deberá realizarse conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.-
En esos términos, y visto que las facturas cuyo pago se exige a través de la presente acción fueron girados en dólares americanos, esta juzgadora considera pertinente estimar el monto condenado a pagar en su equivalente a bolívares, lo cual se determina corresponde a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 135.679,53), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha, correspondiente a VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 24,30), haciendo saber que dicha cantidad de dinero deberá reajustarse al monto que corresponda según la tasa vigente para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.-
De igual forma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, resulta oportuno señalar que la misma “…permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.”(TSJ/SCC No. 536, de fecha 01/08/2012, expediente 12-094).
Así mismo, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación, ello en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pues de lo contrario resulta injusto la cancelación de un pago ya devaluado, esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria, la cual deberá realizarse sobre el capital adeudado que constituye la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52), desde el día 05 de abril de 2022, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, y en ese sentido, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1º de Febrero de 2013, anotada con el Nº 45, Tomo 4-A de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nº 60, Tomo 3-A, Modificada posteriormente por acta inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de agosto de 2007, quedando inscrita con número 66, Tomo 46-A, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, ambos identificados con anterioridad; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52), o su equivalente en bolívares que, a la presente fecha, corresponden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 135.679,53), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha, correspondiente a VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 24,30), haciendo saber a la demandada que dicha cantidad de dinero deberá reajustarse al monto que corresponda según la tasa vigente para el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar, la cual deberá ser efectuada sobre el capital adeudado que constituye la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.583,52), desde el día 05 de abril de 2022, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, siguiendo con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 037-2023, en el expediente signado con el N° 49.826 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO