Exp. 48.528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS URDANETA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.479.710.
PARTE DEMANDADA: YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.597.122 y V-9.750.106, respectivamente.
DEFESORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO DARÍO LAFFONT FERMÍN: abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Impreabogado con el N° 49.336.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y VENTA DEFINITIVA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de marzo de 2014
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y VENTA DEFINITIVA incoada por la ciudadana MILAGROS URDANETA LAMEDA, en contra de los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, plenamente identificados ut supra, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014.
No obstante, advertido este Juzgado de un error involuntario cometido en el auto de admisión primigenio, en el cual se omitió ordenar el emplazamiento del codemandado DARÍO LAFFONT; en fecha 7 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto subsanando tal omisión, y en tal sentido, ordenando citar a ambos codemandados.
Así las cosas, previo impulso de parte, en fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado personalmente al codemandado YHONATTAN QUINTERO.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a practicar la citación personal del codemandado DARÍO LAFFONT.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la citación del referido codemandado mediante la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual este Juzgado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, a través del cual libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado agregó a las actas los ejemplares de diarios donde fue publicado el cartel de citación librado; ello previa consignación de éstos efectuada por la parte actora.
Luego, en fecha 26 de junio de 2014, la para ese entonces Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en actas de haberse trasladado a la residencia del codemandado DARÍO LAFFONT, a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación librado. Y en misma fecha, mediante auto por separado, dejó constancia de haberse cumplido en el presente proceso con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
Posteriormente, encontrándose fenecido el lapso de comparecencia otorgado al referido codemandado, en fecha 12 de julio del 2014, este Juzgado procedió a nombrar a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, como defensora ad-litem del codemandado DARÍO LAFFONT, ordenándose en tal sentido su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2014, la prenombrada abogada aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar juramento de ley, y en fecha 18 de febrero de 2015 fue formalmente citada al proceso.
En fecha 11 de marzo de 2015, la defensora ad-litem del codemandado DARÍO LAFFONT presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora y por la referida defensora ad-litem. Y posteriormente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, este órgano jurisdiccional se pronunció respecto a los escritos presentados, admitiendo las pruebas promovidas y ordenando comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora.
Así las cosas, en fecha 04 de junio de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada, la cual correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Por último, en fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora, debidamente asistida de su abogada presentó su escrito de informes.
De ese modo, verificada la culminación de todas las etapas procesales en el presente juicio, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia de fondo previo análisis de los alegatos efectuados y las pruebas aportadas en el presente proceso.
II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la ciudadana MILAGROS URDANETA LAMEDA que, en fecha 28 de octubre de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, lo cual, según aduce, consta en el acta de matrimonio N° 120 del libro de Registro Civil de la
parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que acompaña con su escrito libelar.
Así mismo, indica que, estando civilmente casados, el referido ciudadano adquirió un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes ubicado en el Kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la población Villa del Rosario de Perijá, sector Los Pozos, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
Pero es el caso que, según refiere la parte accionante, dicho inmueble fue objeto de una negociación de opción a compraventa entre su cónyuge y el ciudadano DARÍO LAFFONT, y posteriormente vendido definitivamente a éste de forma fraudulenta, ya que, según manifiesta, el ciudadano YHONATTA QUINTERO habría indicado en los contratos suscritos que su estado civil era “soltero”, pues éste sabía que dicho inmueble formaba parte de los bienes habidos dentro de la comunidad gananciales y que ella no autorizaría su venta.
Así pues, luego de haber explanado los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, y en virtud de los hechos narrados, la referida accionante solicita se declare la nulidad del contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el N° 3, tomo 98 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por la referida notaría; así como también del contrato de venta definitiva debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1368, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.705 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, ambos suscritos entre su cónyuge, ciudadano YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, y el ciudadano DARÍO LAFFONT FERMÍN, a quienes demanda en conjunto por existir un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO DARÍO LAFFONT FERMÍN:
Por su parte, la defensora ad-litem del prenombrado codemandado, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, como punto previo a su contestación, manifestó a este Juzgado que todas las gestiones realizadas por su persona a los efectos de contactar a su defendido resultaron infructuosas, todo por lo cual indica que se vio obligada a dar contestación conforme a lo existente en actas, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda en contra de su defendido en virtud de no ser ciertos los mismos ni procedente el derecho invocado.
Así mismo, se opuso a la pretensión de la actora respecto a que se anulen los contratos a los que hace referencia en el libelo de su demanda, por cuanto indica que su defendido habría suscrito los mismos de buena fe.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
Observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó con su escrito de contestación las siguientes documentales:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MILAGROS URDANETA LAMEDA, parte actora en el presente proceso plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
La prueba ut supra constituye un documento público administrativo que goza de presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones; lo anterior producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada mediante prueba en contrario, esta Juzgadora considera que el referido documento es auténtico según lo estatuido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la certeza respecto a la identidad de la parte demandante. Y así se establece.-
Copia certificada del acta de matrimonio N° 120 emitida por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia – Coordinación Civil de la Parroquia Libertad.
Siendo que la prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la causa. Y así se determina.-
Así las cosas, a través de dicha acta de matrimonio evidencia esta Sentenciadora que los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y MILAGROS URDANETA LAMEDA, codemandado y parte accionante en la presente causa respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2006. Y así se observa.-
Copia simple de contrato de opción a compra-venta suscrito entre los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2012, el cual se encuentra autenticado bajo el N° 03, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valora-
Ahora bien, en virtud de que dicho instrumento constituye uno de los documentos fundamentales de la pretensión, esta Juzgadora considera conveniente efectuar su análisis en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Copia certificada de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, por ante el Registro
Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2013, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 2013.1368, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.6.705, y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Observa quien juzga que la anterior prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta de que la misma constituye un documento público, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la causa. Y así se determina.-
Así pues, dado que el documento antes descrito constituye, al igual que el anterior, uno de los documentos fundamentales de la demanda, esta Juzgadora estima pertinente efectuar su correspondiente análisis también con las conclusiones del presente fallo. Y así se acuerda.-
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante además de ratificar las anteriores pruebas, promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a tal invocación, debe precisar esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí; sin embargo resulta necesario indicarle a la parte accionante que el Juez ya se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito por los representantes legales de la sociedad mercantil Construcciones Evora, C.A., y el ciudadano YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el cual se encuentra debidamente registrado con el N° 43, tomo 17, protocolo 1°, del tercer trimestres de los libros de ese registro.
Dicha prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se trata de la copia certificada de un documento público, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la causa. Y así se establece.-
Respecto a su análisis, observa esta Juzgadora del contenido de la prueba, que la misma constituye el instrumento a través del cual el ciudadano YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, adquirió en propiedad el inmueble al que la accionante hace referencia en su escrito libelar; adquisición ésta que tuvo lugar en fecha 21 de septiembre del 2010. Y así se determina.-
Testimoniales juradas de las ciudadanas Yaelins Pirela, Glendy Medrano, Orrnella Salcedo y Milbeth Jimenez, todas venezolanas, mayores de edad e identificadas con las
cédulas de identidad Nros. V-14.007.714, V-16.494.854, V-15.162.217 y V-16.108.861, respectivamente.
Al respecto de las referidas testimoniales, verifica este órgano jurisdiccional que, en virtud de comisión librada, la evacuación de las mismas correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; desprendiéndose de las resultas remitidas a este despacho que en sus deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la ciudadana MILAGROS URDANETA, que tienen conocimiento que su esposo es el ciudadano YHONATTAN QUINTERO, que vivían juntos en un inmueble ubicado en la urbanización Los Samanes del municipio San Francisco, que la referida ciudadana se tuvo que mudar de dicho inmueble porque su cónyuge lo habría vendido, y que durante su unión matrimonial los prenombrados no procrearon hijos.
Ahora bien, al respecto de dichas declaraciones, considera esta Juzgadora que la unión conyugal de las partes del presente proceso y la supuesta venta efectuada por el ciudadano YHONATTAN QUINTERO respecto al inmueble indicado en actas, no son hechos que puedan probarse a través de unas testimoniales sino del acta de matrimonio propiamente y del documento del cual deriva la venta realizada, por lo cual estima esta Juzgadora que dicha prueba es inconducente. Y así se considera.-
Por otra parte, los años que la ciudadana MILAGROS URDANETA habitó el inmueble, si convivía con su cónyuge o si los mismos llegaron a procrear hijos, son hechos no controvertidos en la presente causa, por lo cual las referidas testimoniales también resultan impertinentes al caso de autos; razones éstas suficientes para que este órgano jurisdiccional las deseche. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO DARÍO LAFFONT FERMÍN:
Por su parte, la defensora ad-litem designada en la presente causa para el codemandado DARÍO LAFFONT FERMÍN, se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, y al respecto debe insistir esta Juzgadora que ello no constituye un medio de prueba propiamente, y que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes porque así debe hacerlo este operadora de justicia de oficio. Y así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que en el escrito de informes consignado en actas, la parte actora habría alegado la confesión ficta del codemandado YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, por cuanto a su decir no contestó la demanda, ni hubo ninguna asistencia o representación por parte del referido ciudadano en el proceso; esta Juzgadora, en aras de dar orden procesal a la presente causa, estima oportuno pronunciarse al respecto de ello como punto previo a la sentencia de mérito, lo cual procede a hacer con base a las siguientes consideraciones:
En efecto, del recorrido cronológico realizado precedentemente se desprendió que el codemandado YHONATTAN QUINTERO, a pesar de haber sido citado personalmente, no
dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes, y en general, no intervino en ninguna fase del proceso por sí o través de apoderados judiciales; no obstante, es menester destacar que en el caso de autos existe un litisconsorcio necesario, ya que la acción incoada se circunscribe a una demanda de nulidad que se pretende sobre dos contratos que fueron suscritos no solo por el ciudadano YHONATTAN QUINTERO, sino también por el ciudadano DARÍO LAFFONT, a quien le fue designada una defensora ad-litem que según se evidencia en actas dio contestación oportuna a la demanda.
Ahora bien, en relación a ello conviene citar al autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 129, mediante la cual expone lo siguiente:
“No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante, Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorte uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea porque existe una sola relación sustancial con pluralidad de sujetos (litisconsorcio forzoso), sea que –la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes-”
Así las cosas, de acuerdo con el criterio ut supra., no incurre en confesión ficta aquel litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues la ley hace suya la consignada por su colitigante a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Cuando a relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún lapso”, razón por la cual resulta forzoso para esta Jurisdicente considerar inaplicable la institución de la confesión ficta al caso de autos. Y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas que rielan en la presente causa, este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la pretensión incoada, pasa a decidir sobre el fondo de la demanda con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra determinada por una demanda de nulidad que se pretende efectuar sobre un contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el subsiguiente contrato definitivo de venta suscrito por los demandados ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda esta que fundamenta la accionante en el hecho de que el bien objeto de los referidos contratos se encuentra constituido por un inmueble que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal que le une con el ciudadano YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ, por cuanto, según manifiesta, el mismo fue adquirido por éste durante su vínculo matrimonial, y en tal sentido, alega que era necesaria su autorización para perfeccionar la venta, la cual no se evidencia de los contratos suscritos.
Por consiguiente, estima quien suscribe que el contradictorio surgido en el presente juicio debe circunscribirse, en primer término, a determinar si el bien inmueble que fue objeto de los contratos que se pretenden anular, forma parte o no de la comunidad conyugal presuntamente existente entre los ciudadanos MILAGROS URDANETA LAMEDA y YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ.
En efecto, riela en las actas procesales copia certificada del acta de matrimonio N° 120 que se encuentra inserta en los libros llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a partir de la cual esta Juzgadora tiene certeza de que la parte accionante, ciudadana MILAGROS URDANETA y el codemandado YHONATTAN QUINTERO, contrajeron nupcias en fecha 28 de octubre de 2006.
Así mismo, riela igualmente en actas copia certificada del contrato de compra-venta suscrito por los representantes legales de la sociedad mercantil Construcciones Evora, C.A., y el ciudadano YHONATTAN QUINTERO MENDEZ, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a través del cual se evidencia que el referido ciudadano adquirió el bien inmueble indicado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo cual, de un simple cómputo resulta concluyente para quien juzga que la referida adquisición tuvo lugar durante la existencia del vínculo matrimonial que une a dicho ciudadano con la parte accionante, ciudadana MILAGROS URDANETA, y en razón de ello, el indicado inmueble forma parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual reza:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
En consecuencia, resulta evidente para esta Sentenciadora que el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se pretenden, pertenece a la comunidad conyugal existente entre la actora y el codemandado YHONATTAN QUINTERO, ello a pesar de que, según se desprende de los contratos que fundan la pretensión, el referido ciudadano se identificara con un estado civil manifiestamente contrario al que realmente posee. Y así se considera.-
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que es el fundamento legal de las pretensiones de nulidad como la de autos, y el cual señala lo que a continuación se explana:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…Omissis…)
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Así las cosas, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, el cónyuge que no prestó el consentimiento para la celebración del acto de disposición, puede intentar la nulidad del mismo; sin embargo, para que dicha acción sea procedente, además de la falta de
consentimiento de uno de los cónyuges respecto al acto, se requiere que el tercero que haya participado con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal, y que el acto mismo no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante. De otro modo, lo que procede es la acción por daños y perjuicios.
En ese orden de ideas, resulta claro que la norma transcrita prevé una condición determinante para declarar la procedencia de este tipo de acciones de nulidad, cual es que se demuestre que el tercero que participó en el acto tenía motivos para conocer que el bien afectado con el mismo formaba parte de una comunidad de gananciales que hacía necesario tener que contratar con ambos cónyuges, de lo cual derivaría su mala fe.
Así pues, en razón de lo anterior, resulta menester para este Sentenciadora hacer breves consideraciones sobre la carga probatoria, y al respecto conviene señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica al establecer que quien haga valer una afirmación con su demanda o una excepción con la contestación, está obligado a suministrar la prueba de la existencia de los hechos que afirma o en los cuales se excusa, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Pero la contradicción pura y simple de la pretensión, invierte la carga de la prueba sobre el actor, quien debe probar las afirmaciones en las que funda su pretensión, y la ausencia de pruebas en nada afectará al demandado; en cambio cuando el demandado adopta una actitud dinámica y reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del pretensor, éste debe probar su excepción y el actor, ante el reconocimiento de la obligación, nada tiene que probar respecto a sus afirmaciones.
Así quedó establecido, por ejemplo, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00801 de fecha 16 de diciembre de 2009, expediente 09-587, con ponencia de la Magistrada Isbella Pérez Velásquez, en la que se estableció lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas (1.354 de la ley sustantiva civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil), definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
Bajo ese contexto, se tiene que en el caso de autos la defensora ad-litem del codemandado DARÍO LAFFONT, en la oportunidad de contestar la demanda negó y rechazó pura y simplemente que su defendido haya suscrito los contratos que rielan en actas de mala fe, por lo cual, recae en la actora la carga de probar que, para el momento en que fueron suscritos los contratos cuya nulidad se peticiona, el referido ciudadano tenía motivos para conocer que el inmueble que estaba negociando formaba parte de la comunidad conyugal que unía a los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO y MILAGROS URDANETA. Sin embargo, la accionante no aportó ninguna prueba de la que se pudiera desprender dicha circunstancia, y de
hecho nada alegó al respecto, sino que se limitó a afirmar la mala fe de su cónyuge quien indicó en dichos contratos un estado civil diferente al que realmente posee para prescindir del requisito de la autorización de ella como cónyuge y comunera del bien negociado. Y así se evidencia.-
En derivación, dado que tal como se apreciara con antelación, no basta la simple ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges y su falta de convalidación respecto al acto de disposición sobre los bienes de la comunidad de gananciales realizado por el otro cónyuge, sino que se requiere de la participación consciente o de la ausencia de buena fe de quien haya participado con el cónyuge enajenante en el respectivo acto a los efectos de que sea procedente la nulidad, y por cuando no existe en autos prueba alguna que permita deducir a esta Juzgadora la mala fe del tercero contratante, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de contratos incoada por la ciudadana MILAGROS URDANETA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, dado que el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes a los efectos de que tengan conocimiento de la anterior decisión. Y así se ordena.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y VENTA, fue incoado por la ciudadana MILAGROS URDANETA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.479.710, en contra de los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.597.122 y V-9.750.106, respectivamente, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y VENTA, fuere incoada por la ciudadana MILAGROS URDANETA LAMEDA, en contra de los ciudadanos YHONATTAN QUINTERO MÉNDEZ y DARÍO LAFFONT FERMÍN, plenamente identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 035-2023, en el expediente signado con el N° 49.528 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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