Exp. 49.900/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el escrito presentado en fecha 08-03-2023, suscrito por el ciudadano EDGAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.644, siendo debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 216.358, mediante el cual presuntamente dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 08-03-2023; este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue incoada por el ciudadano EDGAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.644, contra los ciudadanos JULIO CESAR LEAÑEZ CAMACHO y JULIO CESAR LEAÑEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.800.989 y V-7.805.444 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal mediante auto de fecha 03-03-2023, le dio entrada a la presente demanda, formó expediente, enumeró e instó a la parte accionante a subsanar dentro de los tres (03) días siguientes su escrito libelar, advirtiéndose que en caso de no cumplir con lo ordenado, se declararía inadmisible la demanda en virtud de ser ininteligible la misma, así como también fue instado a identificar a todos los causahabientes del De Cujus, ciudadano JULIO CESAR LEAÑEZ SEGOVIA, quien es el presunto progenitor de la parte actora y quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-700.517, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de ser llamados al proceso en virtud de existir un litis consorcio pasivo necesario.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante escrito de fecha 08-03-2023, corrigió su escrito libelar.
Ahora bien, después de haber realizado una revisión al escrito libelar presentado por la parte accionante en fecha 08-03-2023, esta Jurisdiccente observa que la referida parte no subsanó correctamente su demanda, estructurándola nuevamente de forma ambigua y confusa, en tal sentido, esta sentenciadora determina pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15/12/2022, sentencia N°1223, en la cual ratifica el criterio dictado por el mismo, mediante sentencia N° 397 del 1 de junio de 2017, en el cual dictó despacho saneador al tenor siguiente:
“De la norma transcrita se colige que en casos como el presente, en el que la demanda o el escrito sean de tal modo ininteligible, lo procedente es la orden de corrección, so pena de que se niegue con posterioridad su admisión en caso de que no se subsane la falta advertida…” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
En derivación de los hechos narrados y del criterio Jurisprudencial antes citado, esta Operadora Judicial verifica que el escrito libelar fue presentado nuevamente con graves deficiencias y oscuridades a tal punto que resulta ininteligible, puesto que la misma además de obviar las reglas
elementales de gramática, hermenéutica, sintaxis y lógica, no reflejan de manera coherente cuales son los hechos que sustentan la pretensión, ni hacia quien va dirigida.
Ahora bien, visto que la parte actora no dio el debido cumplimiento, a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 03/03/2023, mal podría esta Jurisdicente indicar nuevamente paso a paso que debe contener su escrito libelar, ya que se desnaturalizaría el principio dispositivo, con lo cual este Órgano Jurisdiccional podría incurrir en una evidente parcialidad; por ende, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y el equilibrio procesal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EDGAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.644, contra los ciudadanos JULIO CESAR LEAÑEZ CAMACHO y JULIO CESAR LEAÑEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.800.989 y V-7.805.444 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por evidenciarse que el escrito libelar es ininteligible, conforme con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 032-2023, en el expediente signado con el N° 49.900 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.