Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, demanda por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.712.348, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los codemandados JOSE EDUARDO DIAZ MENDOZA, EDUARDO JOSE DIAZ BASTIDAS, JOSE CARLOS DIAZ BASTIDAS y MARIA BERTHA BASTIDAS DE DIAZ, ya identificados, para que comparezcan a este Juzgado a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora JIMMY CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.775.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.848, y de este domicilio, consignar reforma del libelo de la demanda.
En fecha cuatro (04) de junio de 2007, el Tribunal admite reforma de la demanda, y se ordena la citación de los codemandados, ordenando comisionar a un Juzgado del Municipio Lagunillas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2007, el abogado JIMMY CASTELLANO, consigno los recaudos de citación, para la compulsa de la comisión, en misma fecha la secretaria hace constar que recibió las copias fotostáticas.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, se remite oficio signado con el número 1530-172 dirigido al Juez del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado realiza la exposición de las resultas del envío del despacho de comisión, dirigido al Jueza del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de abril de 2008, se reciben las resultas de la comisión designada al Juez de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, identificado up supra, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO URDANETA CELIS, inscrito en el Inpreabogado 135.994, solicitó se ordene la citación por vía cartelaria…”
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, este Tribunal provee de conformidad y ordena practicar la citación cartelaria.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, plenamente identificado, no realizó el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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