I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2019, signada con el Nº TM-CM-007-2019, este Tribunal le dio entrada el diecinueve (19) del mismo mes y año, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la notificación al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a la ciudadana ALBENY PASCUAS, ya identificada ut supra, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada. En el mismo orden de ideas, este Despacho procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código Civil, este Juzgado ordenó la publicación de un Edicto, el cual se publicará en el Diario El Universal ó Ultimas Noticias.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, la parte actora ciudadano DELIO RAFAEL DIAZ MERCADO, ya identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio Dra. AMERICA L. TERAN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.924, presento diligencia mediante la cual consignó copia simple de la citación de demanda, siendo librados en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. ASÍ SE RESUELVE.-