Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de diciembre de 2016, demanda por DESALOJO. Vivienda principal, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONTOYA FUENMAYOR, identificado up supra, representado por la abogada en ejercicio YELITZA CAROLINA APONTE ROJAS, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MONTOYA FUENMAYOR, ya identificado up supra. En el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el Tribunal establece en el auto de admisión, un despacho saneador conforme a lo estipulado en el artículo 101 de la mencionada ley en donde se insto a la parte actora a establecer la cuantía de los cánones de arrendamiento reclamados y su correspondencia mensual, de igual forma se insta a establecer el valor de la demanda en unidades tributarias, otorgándole un plazo de tres días para cumplir con lo requerido.
En fecha trece (13) diciembre de 2016, al ciudadana abogada YELITZA CAROLINA APONTE ROJAS, ya identificada, dio cumplimiento a lo ordenado en la fecha anterior, procediendo a estimar el valor de los cánones de arrendamiento con su respectiva correspondencia mensual, así como también la cuantía de la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias, (U.T).
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a establecer sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde establece en su dispositivo: SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, por lo que ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo de la causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada pueda ejercer el recurso legal correspondiente en contra de la presente decisión.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite expediente bajo oficio número 005-17, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, bajo la numeración TM-CM-13306-2017, demanda por DESALOJO. Vivienda principal, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONTOYA FUENMAYOR, identificado up supra, contra el ciudadano ENDER JOSÉ MONTES CHACÓN, ya identificado up supra.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana ENDER JOSÉ MONTES CHACÓN, ya identificado, para que comparezca ante este Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora YELITZA CAROLINA APONTE ROJAS,, ya identificada, consigno los recaudos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ciudadano ENDER JOSÉ MONTES CHACÓN, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO FRANCO, ya identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve
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