Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ERLENI DEL CARMEN BRICEÑO, plenamente identificados ut supra.

En fecha doce (12) de noviembre de 2004, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil y acta de defunción de la ciudadana ERRAIDA COLMENARES DE BRICEÑO.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, MARIELA MELENA, ya identificada, dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma quela regala ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias."' y que se corresponde con el propósito del articulo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana ERLENI DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 ejusdem.ASI SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-