Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de noviembre de 2006 demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana GLADYS CARRUYO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.057.637, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho VALMORE PARRA TÓRRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EVA MELEAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.871, domiciliada en el Municipio la Cañada del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada ciudadana EVA MELEAN, ya identificada.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, se libraron recaudos de citación

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la ciudadana demandante GLADYS CARRUYO, otorgó poder Apud Acta al ciudadano abogado VALMORE PARRA TÓRRES, ambos identificados en actas.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada, comisionando a un Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de enero de 2007, realizó auto de corrección de forma, acontecido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, donde erróneamente se colocó el domicilio erróneamente.

En fecha doce (12) de enero de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó las copias del libelo de la demanda a fin de que fuesen certificadas y fuera practicada la intimación de la parte demandada. En misma fecha la secretaria del Juzgado deja constancia de haber recibido lo anteriormente señalado

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se libro despacho de comisión con oficio 364-040-07.

En fecha diez (10) de marzo de 2007, se recibe oficio 076-2007 de parte del Juzgado de Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de abril de 2007, la secretaria del Juzgado deja constancia de haber recibido las resultas de la comisión.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la ciudadana Eva Rosa Meleán, parte demandada ya identificada en actas, consignó escrito donde estableció su contrariedad a la acusación en su contra.

En fecha dos (02) de mayo de 2007, el Juzgado lo admitió y las agrega en tiempo hábil, salvo su apreciación, fijando el segundo día de despacho, siguiente a la presentación del auto de fecha dos de mayo de 2007, a las diez de la mañana, para llevar a cabo el nombramientos de expertos grafo técnicos.

En misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, se agregó auto de la declaración de acto desierto.
En fecha ocho (08) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos

En misma fecha, la parte demandada, EVA MELEAN ya identificada, consigno contestación de la demanda

En fecha ocho (08) de mayo de 2007, la parte demanda EVA MELEAN ya identificada, consignó poder Apud Acta, a los profesionales del derecho FANNY LEÓN FARIA y ELVIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.010y 41.039, respectivamente.

En fecha once (11) de mayo de 2007, estableció resolución declarando acto irrito, dejando sin efecto el auto de fecha dos (02) de mayo de 2007, fijando el segundo día de despacho a las Díez de la mañana después que contara en actas la notificación de las partes.

En fecha catorce (14) de junio de 2007, se libraron boletas.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LAVO-FLUX AMPARO, C.A., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-