I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS, C.A. (DIFILCA), contra el ciudadano MARSAL BRUNA, antes identificado, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas, señaló la dirección e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho ROBINSO PEREZ OCANDO, para que se libren los recaudos de citación; dejando constancia el mencionado funcionario en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
Posteriormente en fechas cinco 05 y 12 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano MARSAL BRUNA, donde fue atendido por la ciudadana YANETH CARRUYO, quien dijo ser la secretaria del mencionado ciudadano y que este no tenia hora fija de llegada, por lo que el mencionado funcionario procedió a consignar a las actas los respectivos recaudos, según exposición formulada en fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, LORENA VARGAS HERNANDEZ, consigno los carteles de citación publicados en los diarios Versión Final y Panorama, de fecha 5 y 8 de febrero del 2018; desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.
El día veintiséis (26) de octubre de 2018, el abogado en ejercicio CESAR DAVILA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía anónima M.A. COOK & CO, S.A., tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2016, bajo el No. 11, Tomo 124, Folios del 37 al 39; se dio por citado, notificado y emplazado para los actos del proceso. Asimismo, el mencionado apoderado reservándose su ejercicio sustituyo poder a las abogadas en ejercicio FATIMA CHINCHILLA y ASTRID GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 278.977 y 284.635 respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, la abogada ASTRID GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2019.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, la abogada ASTRID GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano MARSAL BRUNA, ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019. Posteriormente, la mencionada apodera judicial en fecha seis (06) de mayo del mismo año, visto el nombramiento del abogado JUAN CARLOS CROES, como Juez del Tribunal, solicita se aboque al conocimiento de la presente causa; quien se aboco en fecha ocho (08) de mayo de 2019.
El día catorce (14) de mayo de 2019, el Tribunal le dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez JUAN CARLOS CROES, designado en este Tribunal, quien se aboco al conocimiento en fecha tres (03) de junio de 2019.
En fecha cinco (05) de junio del año 2019, la apoderada judicial de la parte demandada ASTRID GUTIERREZ, se dio por notificada del avocamiento, solicitando se libren boletas a la parte actora, libradas en fecha siete (07) de junio de 2019.
El día veintisiete (27) de junio de 2019, los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ GARCIA y BRKIS GREGORIA PIÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.736.576 y 10.604.786 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DIFILCA, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, titular de la cédula de identidad número 13.932.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.848; se dieron por notificados del presente juicio.
En fecha doce (12) de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ASTRID GUTIERREZ, visto el nombramiento de la ciudadana ZIMARAY CARRASQUERO, como Jueza Suplente, designada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CROES, solicita se aboque al conocimiento de la causa, quien se avoco en fecha dieciséis (16) de julio de 2019; por lo que en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, la mencionada apoderada judicial se dio por notificada de dicho abocamiento. Asimismo los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ GARCIA y BRKIS GREGORIA PIÑA ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, se dieron igualmente notificados del abocamiento en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019.
El día primero (01) de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso con respecto a la prueba solicitada en fecha 28 de enero de 2019, por lo cual solicitó los movimientos migratorios del ciudadano Marsal Bruna, por cuanto el lapso de pruebas ya ha culminado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento de la Jueza designada en este Tribunal. Asimismo en la misma fecha anterior los mencionados ciudadanos otorgaron poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, antes identificada. Igualmente los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ GARCIA y BERKIS GREGORIA PIÑA ROJAS, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA, solicitaron igualmente el abocamiento de la Jueza Mg.Sc. KATTY URDANETA, quien procedió a abocarse mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, ordenando la notificación de las partes; donde la parte demandada se dio por notificada en fecha diez (10) de diciembre de 2019. En la misma fecha anterior los mencionados ciudadanos otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.848.
El día doce (12) de febrero de 2020, los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ GARCIA Y BERKIS PIÑA ROJAS, antes identificados, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil DIFILCA, asistidos en este Acto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, revocaron el Poder Apud-Acta conferido en fecha 12 de noviembre de 2019, a la abogada MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ASTRID GUTIERREZ, presento escrito de Informes.
En fecha trece (13) de marzo de 2020, el Tribunal en virtud de que las resultas de la comisión recibida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron remitidas sin el computo de días transcurridos por ante ese Despacho, el Tribunal ordenó mediante oficio la solicitud de los mismos.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ASTRID GUTIERREZ, solicito al Tribunal se dicte sentencia.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de sentencia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.736.576, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de este domicilio DISTRIBUIDORA DE FILTROS, C.A. (DIFILCA), identificada en actas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.449.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.172,quien a los efectos del presente convenimiento se denominará "EL DEMANDANTE" por una parte; y por la otra la ciudadana CLAUDINE BRUNA COOK, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-9.460.379 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil M.A. COOK & CO., S.A, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, identificada en actas, quien a los efectos del presente convenio se denominará “EL DEMANDADO”; y como “TERCERA INTERESADA”, la ciudadana BERKIS GREGORIA PIÑA ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, ambas identificadas en actas, amparados en la tutela jurídica que establecen los artículos 16, 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, han acordado mediante orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal, contemplado en los artículos 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil que tratan del desistimiento y del convenimiento en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil que tratan el cumplimiento de las obligaciones y el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, formalizan el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes clausulas y estipulaciones:
II
CONVENIMIENTO
(…) PRIMERO: Ambas partes manifiestan expresamente su voluntad de terminar el presente proceso y de evitar la continuación del mismo así como nuevas controversias judiciales que pudieran ocasionarse como reclamaciones monetarias provenientes de relaciones contractuales, arrendaticias, pretendidas judicialmente en el presente o en tiempo futuro sobre un inmueble el inmueble objeto de controversia en la causa, por lo que expresamente manifiestan su desistimiento del proceso y del procedimiento a fin de dar por concluida la misma. SEGUNDO: A los efectos de la transacción judicial es pertinente clarificar que EL DEMANDADO es legítimo propietario de un local comercial signado con el Nro. L-02 (ahora L-15) del Centro Comercial Industrial M.M.Cook, ubicado en la Avenida 18 entre la Cañada Caicaito y la calle 102, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con la cale 102, intermedio, área de circulación peatonal y estacionamientos; Sur: con pasillo y área de estacionamiento de propietarios; Este: con local L-14; y Oeste: con local L-16; de la siguiente forma: el terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1950, bajo el Nro. 74, Tomo 6, Folios 115 al 117, Protocolo Primero de los libros respectivos; y los cinco (05) galpones industriales y dieciséis (16) locales comerciales según documento de fecha nueve (09) de febrero de 1983, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 5, Protocolo Primero y según documento Aclaratorio, protocolizado por ante la prenombrada oficina de registro en fecha veintiuno (21) de junio de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 15, Protocolo Primero de los libros respectivos, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de TRES ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMAS (3,55%) , según los términos de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nro. 41, folio 253, Tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2015, el cual viene siendo ocupado por LA DEMANDANTE en calidad de arrendataria. Ahora bien, LA TERCERA INTERESADA, ofrece a EL DEMANDADO, pagar la suma de VEINTISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 27.000,00), por la totalidad de los derechos de propiedad y dominio que le corresponden sobre el inmueble antes identificado, realizando un único pago al momento de realizar la operación de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente. TERCERO: EL DEMANDADO declara expresamente aceptar el ofrecimiento realizado por LA TERCERA INTERESADA, en cuanto al particular anterior, y en consecuencia se obliga a celebrar contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, a la ciudadana BERKIS GREGORIA PIÑA ROJAS, ya identificada, quien se obligan a pagar el día del perfeccionamiento de la negociación como pago total y definitivo la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 27.000,00), siendo preciso indicar que las cantidades dinerarias fijada como precio de negociación conforme al tipo de cambio de referencia estimado por el Banco Central de Venezuela representan la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIAVRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.651,240,00) , dejando entendido que la tenencia del inmueble objeto de la presente negociación la mantiene desde vieja data LA DEMANDANTE, quien a su vez resolverá lo conducente a su arrendamiento con la nueva propietaria. CUARTO: EL DEMANDADO entrega en este acto todos los recaudos necesarios (solvencias, ficha catastral, documentos de propiedad, actas de asamblea, entre otros) para el otorgamiento del documento de compraventa definitivo por ante la oficina de registro correspondiente, para que en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la firma del presente acuerdo a LA TERCERA INTERESADA, gestione el otorgamiento del documento y reciba el pago establecido en la cláusula anterior, a la brevedad posible. Es expresamente convenido que cualquier otra documentación requerida bien sea por el Tribunal o la oficina de registro deberá ser entregada o consignada en forma inmediata. QUINTO: Ambas partes rescinden la relación arrendaticia y exigencias sobre peticionar cánones de arrendamiento insolutos, reclamaciones judiciales civiles y de cualquier naturaleza por cantidades de dinero anticipadas por la parte actora a la accionada, y para mejor claridad del asunto se entienden compensadas las mismas, renunciando a acción judicial por rescisión por lesión, daños y perjuicios, resolución o cumplimiento de contrato, pago de lo indebido, exigencias de cuota de condominios vencidas, entre otras de la misma naturaleza. Debe entenderse que el presente acuerdo concluye la reclamación principal y las accesorias relacionadas directa o indirectamente con el inmueble objeto de la controversia judicial y en consecuencia, se consideran a favor de EL DEMANDADO todas las cantidades que fueron pagadas en la Consignación Arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con las siglas C-211 del año dos mil diecinueve (2019). SEXTO: Las partes firmante del presente convenimiento declaran expresamente que nada se debe por concepto de costas y costos procésales así como también por honora¬rios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan con la obligación contenida en la Cláusula Tercera del presente convenimiento. SEPTIMO: Ambas partes solicitan igualmente al Tribunal homologue el presente convenimiento, le otorgue el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas, en las condiciones de modo, tiempo y lugar estipuladas en la Cláusula Tercera del presente acuerdo. DECIMO: Las partes firmantes del presente convenimiento declaran expresamente que como consecuencia del presente acuerdo nada quedan a deberse por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente juicio, renunciando expresamente al ejercicio o interposición de cualquier acción, pretensión, derecho o recurso de naturaleza autónoma o derivada, civil, mercantil o de cualquier otra índole, que eventualmente les pudiera corresponder, relacionada directa o indirectamente con la presente acción y los respectivos derechos subjetivos de los que eventualmente fueran titulares, los cuales quedan extinguidos por el presente convenimiento”
III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación al convenimiento nuestra legislación señala:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte actora, representada por el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ GRACIA, en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE FILTROS, C.A. (DIFILCA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, celebran convenimiento con la apoderada de la parte demandada la ciudadana CLAUDINE BRUNA COOK, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, quien se encuentra debidamente facultada para realizar el presente acto de autocomposición procesal, por el Presidente de la Sociedad Mercantil M.A. COOK & CO, S.A, ciudadano MARSAL BRUNA, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 03 de julio de 2018, anotado bajo el No. 56, Tomo 179, Folios del 175 al 179; y considerando esta Juzgadora que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, decretando la aprobación, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
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