Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. TM-CM-14450-2018, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, signada con el Nº TM-CM-13369-2017, este Tribunal le dio entrada el seis (06) de febrero del referido año según auto, a los fines de admitir la misma, en consecuencia se ordenó citar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ Y NAIREEN CAROLINA FUENMAYOR, ya identificados.
Por lo tanto, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, vista la diligencia de la parte actora abogada apoderada judicial ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, consigno copias fotostáticas con el objeto de librar los respectivos recaudos de citación, así mismo, indicó la dirección de los demandados, también, consignó los emolumentos correspondientes al alguacil a objeto de practicar la citación.
En efecto, el día veinte (20) de febrero de 2017, el ciudadano ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, en su condición de alguacil, informo que recibió los medios de transporte para practicar la citación. A su vez, en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha seis (06= de marzo de 2017, mediante diligencia, la parte demandante en su carácter de apoderada judicial ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, solicito copias certificadas del poder judicial y consigno copias simples a objeto de su certificación. En ese contexto, el día siete (07) de marzo de 2017, según auto esta Sentenciadora provee de conformidad con lo solicitado, ordenando expedir copias certificadas, en la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el mandatario judicial CSESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, por diligencia solicito al alguacil expresar respuesta sobre las actuaciones de la citación de la parte demandada. En consecuencia, en fecha seis (06) de febrero de 2018 el alguacil ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, manifestó que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ estaba fuera del país.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, presento escrito, con el cual consigna acuerdo privado realizado entre el ciudadano ESPEDICTO SEGUNDOP PIRELA ZAMBRANO, quien actúa en su condición de apoderado judicial de su hijo ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ y el abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, quien a su vez manifestó recibirlo, desistiendo de la acción y del procedimiento. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, este Tribunal, sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, negó la homologación del desistimiento planteado según sentencia No. 083.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, desde el día catorce (14) de febrero de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. ASÍ SE RESUELVE.-
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